ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000558
ASUNTO : JP01-P-2009-000558

En este asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-000558, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia preliminar, cuya acta inmediatamente antecede; en dicho acto, la ciudadana Fiscala Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, abogada María Romance, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al imputado JOSÉ ALEJANDRO ROJAS SEIJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 414, respectivamente, del Código Penal vigente, en perjuicio, el primero de ellos, del hoy occiso, Javier Alberto Hernández y el segundo, de la ciudadana Glenda Grisel González Navarro; culminó su exposición solicitando la admisión de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos, con el decreto sobre la apertura del juicio oral y público en contra de aquél.

En ese estado, el Tribunal impuso y explicó a las partes, en relación al alcance jurídico de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos).

Acto seguido, se le cedió la palabra, a la Defensa Pública Penal, representada por la abogada Marydee Rodríguez, quien solicitó la suspensión del acto hasta tanto cursara en autos, el resultado de la experticia médico psiquiátrica de su defendido, ya que aún cuando este Tribunal había ordenado el traslado de su defendido desde el Internado Judicial hasta la sede de Bello Monte en Caracas, a los fines de que se le practicara dicho examen, el mismo no se le había realizado; dicho pedimento lo hizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, además agregó, que aún cuando se le había practicado el examen médico psiquiátrico particular, tal como cursa del folio 67 a 70, alegó, que el resultado arrojado debía ser corroborado con el examen de un médico psiquiátrico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Expuso también, que no obstante, de no declararse ese pedimento, a todo evento, procedió a dar contestación a la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Tribunal declaró sin lugar el pedimento de la defensa en relación a la solicitud de suspensión del acto, por no cursar en autos, el resultado del examen médico psiquiátrico del imputado, que haya sido practicado por un médico forense especialista en la materia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la defensa quien expuso:

Opongo la excepción prevista el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la acusación fiscal incumple los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así mismo, considero que la agravante solicitada por la Vindicta Pública del artículo 77 numeral 1 del Código Penal vigente, no puede ser aplicada, por lo que disiento de la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Público en relación al Homicidio Calificado con Alevosía, ya que mi patrocinado no actuó sobre seguro, ni a traición, tanto mi patrocinado como la víctima se encontraban en un ataque de parte y parte, por lo que estaríamos en presencia en todo caso, de una responsabilidad disminuida por parte de mi defendido, por lo que considero que lo ajustado a derecho, es el cambio de calificación jurídica de la aportada por la Fiscalía, a Homicidio Intencional Simple, con responsabilidad disminuida por el arrebato o intenso dolor, y de no considerar este Tribunal las solicitudes anteriores, siendo ésta la oportunidad legal, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes e impuesto mi representado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, si es su deseo de acogerse o no a una de ellas, como lo es, el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le conceda la palabra a mi patrocinado a los fines de que manifieste su voluntad, y que si por el contrario, el mismo decide no acogerse al procedimiento antes mencionado, y desea acudir al juicio oral y público a los fines de demostrar su inocencia, solicito se dicte la apertura al juicio oral y público y promuevo como prueba, el informe médico psiquiátrico, cursante del folio 67 al folio 70, además del testimonio del Médico Psiquiatra, Luis Salmerón, quien practicó la evaluación psiquiátrica a mi defendido, solicito además, la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, en razón a la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y al principio de proporcionalidad.

El Tribunal declaró sin lugar, rechazó y negó la admisibilidad del escrito de contestación fiscal, presentado por la defensa, según lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no lo admitió ya que el mismo, se encontraba fuera del lapso legal previsto en el artículo 328 eiusdem, así como las pruebas ofrecidas por la defensa y todo el contenido de dicho escrito.

Igualmente, declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar, que el hecho es grave, de alto grado y magnitud y la pena es muy elevada.

Así mismo, ADMITIÓ en su totalidad la acusación y los medios probatorios, presentados por la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ ALEJANDRO ROJAS SEIJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 414, respectivamente, del Código Penal vigente, en perjuicio, el primero de ellos, del hoy occiso, Javier Alberto Hernández y el segundo, de la ciudadana Glenda Grisel González Navarro; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitada por la Defensa Pública.

En consecuencia, admitida como fue, la acusación fiscal se le concedió el derecho de palabra, al acusado JOSÉ ALEJANDRO ROJAS SEIJAS, a quien se le impuso del contenido del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos por los cuales había sido acusado, del contenido de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quedando plenamente identificado en el acta respectiva, quien expuso:

El calificativo jurídico es muy alto porque yo no cometí el homicidio ya que pude ser yo el que resultara muerto y por ello quiero irme a juicio oral y público.


Se le otorgó el derecho de palabra, a la víctima ciudadana, Leide Solórzano (esposa del occiso, Javier Alberto Hernández, quien expuso:

Yo les agradezco a todas las personas que se dedican a este oficio de hacer justicia y buscar la verdad, en representación de mi menor hijo de 4 añitos y por cuanto considero que mi esposo fue un hombre bueno, trabajador, honesto, que no le hacía daño a nadie, mi esposo y yo siempre hicimos el bien para con nuestros semejantes, ellos demostraron una amistad disfrazada (el acusado y la otra víctima, Glenda Grisel González), se metieron en mi casa y yo les brindé apoyo y cariño, fui y estuve dispuesta de manera fiel, él se disfrazó (el acusado), entró a mi hogar y nos hizo un daño grandísimo, ya que nos dejó a mi y a mi niño una ausencia de un ser muy querido como era mi esposo, mi niño espera todas las noches a su padre para que le cuente un cuento, y mi esposo ya no está, mis palabras son de justicia, de hacer justicia en nombre de mi bebé y en el mío propio, yo les brindé apoyo, al señor Rojas (el acusado) y a Glenda (otra víctima), y ellos me hicieron un daño enorme, yo no considero que ese señor sea inocente y también solicito se le aperture una investigación al Señor Rómulo porque no creo que sea inocente como él dice, no se puede ir por la vida haciendo daño.

El Tribunal en relación a esta solicitud de la víctima, le informó a la misma, que el Ministerio Público, era el encargado de aperturar esa investigación y no el Tribunal, que a tal efecto, se dirigiera ante la Fiscalía e interpusiera la denuncia.

En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala, previamente observa:

DEL DERECHO

Estima este juzgado, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, sobre la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 414, respectivamente, del Código Penal vigente, en perjuicio, el primero de ellos, del hoy occiso, Javier Alberto Hernández y el segundo, de la ciudadana Glenda Grisel González Navarro, y en contra, del acusado JOSÉ ALEJANDRO ROJAS SEIJAS.

Dichos hechos punibles, son de acción pública, cuyas acciones no están evidentemente prescritas y prevén cada uno de ellos, penas privativas de libertad; el primero de los nombrados, contempla una pena de: PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y el segundo, contempla una pena de: PRESIDIO DE TRES (3) A SEIS (6) AÑOS.

Igualmente, existen fundados elementos para estimar que el acusado JOSÉ ALEJANDRO ROJAS SEIJAS, ha sido el autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, en perjuicio del hoy occiso, Javier Alberto Hernández y de la ciudadana Glenda Grisel González Navarro; encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrado en autos, los hechos delictivos, con los mismos elementos de convicción procesal especificados en el escrito acusatorio fiscal, cursante a los autos, y que este juzgado los da por reproducidos íntegramente en este fallo, estimando que es inoficioso su nueva reproducción o especificación detallada, lo cual se hizo oralmente en la audiencia oral (preliminar), por lo que se deberá admitir la acusación fiscal, previa revisión y análisis por parte de este Juzgado, con fundamento en el artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

La admisión probatoria (órganos de pruebas) aportada por la representación fiscal, la hace este juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, por considerar, quien aquí decide, que tales elementos de convicción, son útiles, legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público; cuyo juez de juicio competente, asumirá la responsabilidad de dilucidar, si los aprecia y/o valora, ó si por el contrario, los desestima y rechaza.

No se deberán admitir, las pruebas de la Defensa Pública, los cuales están especificadas en su escrito que cursa a las actas, por considerarse, que tales elementos de convicción, fueron presentados fuera del lapso legal correspondiente (son extemporáneas), establecido en el artículo 328 ibídem.

A tal efecto, se deberá ordenar la apertura del juicio oral y público, con basamento jurídico en lo estipulado por el legislador patrio, en su artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS PROBATORIOS presentados por la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO ROJAS SEIJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 414, respectivamente, del Código Penal vigente, en perjuicio, el primero de ellos, del hoy occiso, Javier Alberto Hernández y el segundo, de la ciudadana Glenda Grisel González Navarro;
SEGUNDO: Niega, rechaza y desestima, el escrito de contestación fiscal, relacionado con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto y suscrito por la Defensa Pública, toda vez que el mismo es extemporáneo.
TERCERO: Declara, sin lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JOSÉ ALEJANDRO ROJAS SEIJAS, y se mantiene la medida judicial preventiva de libertad.
CUARTO: Se ordena, la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, en su oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 331 ejusdem, en contra del acusado JOSÉ ALEJANDRO ROJAS SEIJAS, por la comisión de los delitos, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, Javier Alberto Hernández y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana, Glenda Grisel González Navarro. Se le ordena, al (a la) Secretario (a), remita las actuaciones junto a los objetos incautados, al Tribunal de Juicio competente, en su oportunidad legal.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA