ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-002129
ASUNTO : JP01-P-2008-002129
Visto el escrito, que cursa del folio 391 al 415 de la primera pieza jurídica, suscrito por las abogadas Dalila Puglia Pica, en su carácter de Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de Defensa Ambiental a nivel nacional y María Gabriela Peña, en su carácter de Fiscala Auxiliar Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Encargada de la Fiscalía Primera de Homónima Competencia, referente a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, por extinción y prescripción de la acción penal, en este caso en concreto; este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, previamente observa:
La Vindicta Pública, tipificó los presuntos hechos punibles investigados, de la siguiente manera:
• DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; el cual prevé una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS.
• INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 50, eiusdem; el cual prevé una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE UNO (1) A SEIS (6) AÑOS.
Ahora bien, el artículo 19 ibídem, dispone lapsos especiales, que prescriben el ejercicio de las acciones penales derivadas de la comprobación de la comisión de los delitos ambientales de la siguiente manera:
“Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:
Las penales:
1. – A los cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años;
2. – A los tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, o arresto de más de seis (06) meses; y
3. – Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses (…)”.
Así las cosas, en el presente caso bajo estudio, hay que tomar en cuenta, la pena del delito más grave o de mayor entidad, el cual es, en este caso en concreto, el de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente, que prevé una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE UNO (1) A SEIS (6) AÑOS; y que para los efectos del cómputo del lapso de prescripción, debe tomarse en consideración, la pena normalmente aplicable, esto es, el término medio de la misma, según el artículo 37 del Código Penal, lo que es equivalente a: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, siendo su lapso de prescripción, de CINCO (05) AÑOS, debido a que el delito merece pena de prisión de más de TRES (3) AÑOS, según la norma antes transcrita (art. 19, numeral 1, de la Ley Penal del Ambiente).
En tal sentido, se puede evidenciar, que desde la ocurrencia de los hechos (año: 1.999), ha transcurrido hasta la presente fecha, más del tiempo establecido en la norma antes citada, sin que haya operado ninguna causal de interrupción de la prescripción, por lo que estima quien aquí decide, que las acciones penales derivadas de los delitos antes referidos, se han extinguido de manera holgada, en razón del transcurso del tiempo, lo cual a su vez comporta una circunstancia jurídica procesal penal, que imposibilita ulteriores actuaciones.
Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con los artículos 37, 109 y 110 del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: A favor de los ciudadanos: JOSÉ SOTO ARGENIS, LUIS ISRAEL GARCÍA, MIGUEL DE JESÚS MAITAN, ÁNGEL RAFAEL MAITAN, JOSÉ JAVIER ESCOBAR y RAFAEL PÉREZ TOBIAS, el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con los artículos 37, 109 y 110 del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan sin efecto jurídico alguno y cesan, cualquiera de las medidas cautelares que pudiesen existir o pesar en contra de los precitados ciudadanos.
Se declara, con lugar la solicitud, efectuada por las Fiscalías del Ministerio Público (representadas por las abogadas: Dalila Puglia Pica, en su carácter de Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de Defensa Ambiental a nivel nacional y María Gabriela Peña, en su carácter de Fiscala Auxiliar Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Encargada de la Fiscalía Primera de Homónima Competencia). Notifíquense a ambas Fiscalías.
Se ordena la exclusión de los referidos ciudadanos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en relación al registro policial que pudiesen presentar por este asunto en específico.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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