ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001015
ASUNTO : JP01-P-2009-001015
En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-001015, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación de los presuntos imputados: OTILIO JOSÉ BELISARIO BOLÍVAR Y PEDRO RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, cuya acta al efecto, cursa del folio 34 al 37, en dicho acto, la ciudadana Fiscala Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público, abogada María Romance, presentó a los presuntos imputados up supra referidos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:
• Se decrete, el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califiquen los hechos como flagrantes, conforme a lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
• Se decrete, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ibídem, contra los mencionados presuntos imputados.
En ese estado, estando presentes los presuntos imputados ya mencionados, el tribunal, previo a la exposición de la Fiscalía, les advirtió del derecho de nombrar un abogado de confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quienes manifestaron tener un abogado de confianza, por lo que este juzgado, procedió a tomar la aceptación y el juramento de ley, al Defensor Privado y en el libre ejercicio de la profesión de abogado, Juan Bautista Heredia, quien encontrándose presente en el acto, aceptó el cargo en cuestión y juró cumplir bien y fielmente el mismo.
Este tribunal impuso a los presuntos imputados del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando plenamente identificados en el acta respectiva. Los mismos, no quisieron rendir declaración alguna, acogiéndose ambos a dicho Precepto.
La Defensa Privada de los presuntos imputados, representada por el abogado Juan Bautista Heredia, alegó entre otras cosas, lo que sigue:
Ellos son unos muchachos honestos, trabajadores, que se dedican solamente a trabajar, todos por allí, en ese lugar, los conocen, además su papá tiene una finca que está cercana a esa otra finca, también podemos decir, que ellos estuvieron prácticamente secuestrados porque los agarraron, los golpearon y los amarraron, los encerraron en un cuarto, desde las 10:00 de la noche hasta las 10:00 de la mañana, que fue cuando llamaron a los funcionarios, pude constatar que en las actas se dice que ellos cortaron el alambre con un cuchillo, lo cual para hacerlo debe de ser con una tenaza o con un machete bien afilado, visto que es difícil hacerlo con aquellos objetos, en cuanto al arma, es difícil de no tenerla, pues en esos sitios, es usado como defensa, bien sea para defenderse de los animales que por allí anden o de cualquier otra cosa, es por lo que solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicitó que puedan presentarse en la Policía de San José de Tiznados, visto que el trasporte es muy escaso y la vía muy peligrosa, es todo.
Este órgano jurisdiccional, oídas en Sala, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:
DEL DERECHO
Se estima, que de los autos, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano; el cual merece una pena privativa de libertad de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que los presuntos imputados OTILIO JOSÉ BELISARIO BOLÍVAR Y PEDRO RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, han sido los autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra demostrada en autos, la corporeidad de este hecho punible y la participación de los presuntos imputados antes citados, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Con el Acta Policial N° GN-SI-169-GNB, cursante al folio 4 y su vuelto.
2. Con las Actas de Entrevistas, cursantes del folio 9 al 15 y sus vueltos.
3. Con las Planillas de los Formatos de Registros de la Cadena de Custodia, cursantes del folio 17 al 18 y sus vueltos.
De las actuaciones se desprenden, así como de los antes citados elementos de convicción procesal, que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día 28 de marzo de 2009, se presentó ante el Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28, Primera Compañía de esta localidad, el ciudadano FRANKLIN SANTIAGO TOLEDO BREA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.665.367, encargado de la Finca El Bravero, ubicada en la Carretera Principal de San José de Tiznado del Municipio Ortiz del Estado Guárico, notificando que en la mencionada finca, tenían a unos ciudadanos encerrados en un cuarto a cien metros de la casa, tres caballos amarrados y una escopeta, calibre 12, marca New England, firearms, serial N° NS205034, con varios implementos de casería, los cuales, los habían agarrado en uno de los potreros de la finca el día 27 de marzo de 2009, aproximadamente como a las 11:00 horas de la noche, siendo dichos ciudadanos encontrados y aprehendidos luego, por la autoridad de seguridad del estado, adscrita al ente antes mencionado.
Por otra parte, los ciudadanos JOSÉ EPIEYUU EPIEYUU, DANIEL EPIEYUU EPIEYUU y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, rindieron declaraciones como únicos testigos presenciales en el momento de ocurrir los hechos, quienes son contestes todos en manifestar, entre otras cosas, que el día viernes 27 de marzo de 2009, como a las 11:30 horas de la noche, se encontraban dándole un recorrido a la finca “El Brabero”, en la cual trabajan, como campo volantes, y observaron a tres personas a caballo que se encontraban fariando y picando el alambre de la finca, una de ellas, tenía una escopeta y fue cuando estas últimas personas fueron aprehendidas por aquellas (fs. 13-15, y sus vueltos).
No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría sin lugar a dudas, la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de los presuntos imputados se tiene que, cursa al vuelto del folio 4 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Juan de los Morros del Estado Guárico, sobre la NO EXISTENCIA de REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUDES algunas de estos sujetos en cuestión; tampoco se encuentra solicitada el arma de fuego incautada a los mismos.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, ya que no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, conforme a las previsiones de los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la entidad no grave ni tan perjudicial del delito antes mencionado, pudiendo ser reparado e indemnizado el daño por parte de estos imputados que nos ocupan, mediante una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, por ejemplo, la admisión de los hechos, previa la manifestación de voluntad espontánea y natural de los presuntos imputados, en solicitar, se les aplique ese procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena.
Adminiculado a ello, está el hecho, que estamos frente a unos sujetos primarios, que no tienen antecedentes penales, ni registros policiales, ni solicitud alguna, por la comisión de otro hecho punible, siendo buena, la conducta predelictual de los mismos, considerándose a su vez, como sujetos, no reincidentes.
Considerando en consecuencia este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, en contra de los mismos, éstos son, OTILIO JOSÉ BELISARIO BOLÍVAR Y PEDRO RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, debido a todo lo antes expuesto y que pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también, que estos sujetos tienen una conducta predelictual buena, sin registros policiales ni antecedentes penales, no obstante, de no constar en autos esta última información de manera contraria; lo que hace presumir en beneficio de ellos, que no tienen dichos antecedentes penales (principio de in dubio pro reo).
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra los presuntos imputados OTILIO JOSÉ BELISARIO BOLÍVAR Y PEDRO RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
(1) Presentaciones periódicas, cada 30 días, por ante la Policía de San José de Tiznado, Municipio Ortiz, Estado Guárico.
(2) Prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta, la aprehensión de los imputados de autos, en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, eiusdem.
SEGUNDO: Se decretan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los presuntos imputados: OTILIO JOSÉ BELISARIO BOLÍVAR y PEDRO RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, consistentes dichas medidas, en las obligaciones a cumplir, antes citadas, en la parte motiva de este mismo fallo., todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en libertad los presuntos imputados, desde la sala de audiencias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese del mismo a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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