ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001457
ASUNTO : JP01-P-2009-001457
Por cuanto, en el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-001457, se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral de presentación, del presunto imputado NERIS RAFAEL CASTILLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; interviniendo otras partes, tales como: el abogado, Emerson Amaya, en representación de la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, la abogada Danixa España, en su condición de Defensora Pública Penal del presunto imputado; este tribunal, a tal efecto, para decidir sobre sus solicitudes realizadas en dicha audiencia oral, previamente observa:
ANTECEDENTES DE LA AUDIENCIA
Se le concedió en primer lugar, el derecho de palabra, al abogado, Emerson Amaya, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizó una exposición oral, en los mismos términos previstos en su escrito inserto a los folios 15 y 16 de este asunto jurídico penal, narró en forma sucinta, como sucedieron los hechos, así como la aprehensión del presunto imputado NERIS RAFAEL CASTILLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en contra del precitado imputado.
De manera previa, a la exposición fiscal, se le concedió la palabra al imputado NERIS RAFAEL CASTILLO, a quien le fue designado, una Defensora Pública Penal de guardia, esto es, a la abogada Danixa España, por carecer aquel, de defensor privado o de confianza, que lo asistiera y representara legalmente en dicho acto, cuya profesional del derecho aceptó el cargo recaído en su persona.
Dicho sujeto, fue plenamente identificado en el acta respectiva, se le impuso del Precepto Constitucional, contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental y de la normativa adjetiva penal, contemplada desde el artículo 131 al 137, para que supiera de sus derechos y facultades en el referido acto, quien de manera espontánea, voluntaria, sin juramento alguno, sin apremio, sin presión, ni coacción, rindió declaración, exponiendo solamente, lo siguiente: “Yo soy consumidor, es todo”.
Le fue concedido el derecho de palabra, a su Defensora Pública, abogada Danixa España, quien solicitó a este Juzgado, la libertad plena de su defendido y la aplicación del procedimiento por consumo, visto que su defendido había manifestado, ser consumidor. De igual manera, solicitó, la realización o practica del examen médico, psiquiátrico y toxicológico de su patrocinado NERIS RAFAEL CASTILLO y copias simples de todas las actuaciones.
En tal sentido y en ese orden de ideas, este Tribunal, previo a dictar su dictamen o resolución, expuso en Sala, de manera oral, su fundamentación legal sobre el caso en cuestión, de la siguiente manera:
DEL DERECHO
Del resultado de la experticia química-botánica, que cursa al folio 25 de la presente pieza jurídica, realizada por el Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Marros, en fecha, 11-05-2009, a la sustancia incautada como presunta droga, al ciudadano NERIS RAFAEL CASTILLO, resultó ser:
De un peso neto de: CINCO (5) gramos de MARIHUANA (Cannabis Sativa).
Significando esto, que dicha cantidad de droga incautada de CINCO (5) gramos de MARIHUANA (Cannabis Sativa), no es suficiente, para demostrar la comisión de delito alguno, que se pueda tipificar en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debido a que, para determinar, por ejemplo, la posesión o tenencia, en los casos, de MARIHUANA (Cannabis Sativa), se requiere la incautación de la cantidad de hasta veinte gramos (20,00 gr.), tal como se encuentra previamente establecido en el artículo 34 eiusdem; y según, la propia declaración del ciudadano NERIS RAFAEL CASTILLO, se puede observar, que el mismo confiesa, ser consumidor de la droga incautada, amen de que no consta en autos, el resultado de la experticia toxicológica; no obstante y en tal sentido, este órgano jurisdiccional, utilizando las máximas de experiencia de los expertos como referencia, estima que la cantidad de droga incautada, puede constituir una dosis personal de la sustancia detentada por el ciudadano NERIS RAFAEL CASTILLO, y así lo confirmó a su vez, este mismo ciudadano, presuntamente implicado en los hechos investigados.
Considera este juzgado, que este sujeto, puede ser, un consumidor de tipo ocasional, recreacional o de tipo circunstancial, tal como lo establece el artículo 78 de la referida Ley Orgánica que rige la materia, entendiéndose como tales, aquellos que:
“Se entiende por consumidor ocasional aquel que sea declarado del tipo experimental, motivado generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo de baja frecuencia. El consumidor de tipo recreacional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad. No se puede considerar como dependencia. El consumidor de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.” (Subrayado y negrillas nuestro).
Ha quedado establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica in comento, las personas que pueden ser sometidas a medidas de seguridad social, según el tipo de consumidor de que se trate, cuando entre otras cosas, señala:
“ARTÍCULO 70.- Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.
En este caso, el Juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, la libertad plena del ciudadano NERIS RAFAEL CASTILLO y la aplicación a este mismo ciudadano, del procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 70 y siguientes, 105, todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenándose en primer lugar, la practica en la persona del ciudadano NERIS RAFAEL CASTILLO, de todos los exámenes previstos en el artículo 105 eiusdem, así como la aplicación de las medidas de seguridad social, previstas en el artículo 71 ibídem, en sus numerales 3 y 6, consistentes, respectivamente, en: a) La readaptación social del sujeto consumidor y b) la realización de un trabajo comunitario (en la Iglesia de El Sombrero, Estado Guárico).
Por último, se deberá autorizar, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, para que proceda a la destrucción por incineración de la cantidad de droga incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley que rige la materia bajo estudio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda, la prosecución del presente caso, seguido al ciudadano NERIS RAFAEL CASTILLO, bajo las reglas del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por un plazo prudencial, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en relación con lo pautado en el artículo 105 eiusdem; así como, la aplicación a dicho ciudadano, de las medidas de seguridad social, previstas en el artículo 71 ibídem, en sus numerales 3 y 6.
SEGUNDO: Se ordena, la práctica de los exámenes previstos en el artículo 105 de la citada Ley, en la persona del ciudadano, NERIS RAFAEL CASTILLO.
TERCERO: Se decreta, la LIBERTAD PLENA del ciudadano NERIS RAFAEL CASTILLO, plenamente identificado en autos, por no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se autoriza, al Ministerio Público, para que proceda sobre la destrucción por incineración de la cantidad de droga incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley que rige la materia bajo estudio.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente, a los órganos o entes respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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