ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001560
ASUNTO : JP01-P-2009-001560
Visto el escrito, que cursa del folio 75 al 86, presentado y suscrito por el abogado Pablo José Fernández Mora, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en materia de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, mediante el cual solicita, se decreten, MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES URGENTES, en los hechos investigados en el presente asunto jurídico penal; en tal sentido, este órgano jurisdiccional, para decidir al respecto, previamente observa:
I
Las medidas antes indicadas, solicitadas por la Vindicta Pública en mención, según ese ente público, están destinadas a tutelar y prevenir, daños irreparables al ecosistema en el sector El Lucianero, dentro de los linderos de la Finca “Cañafístola”, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y Municipio Zamora del Estado Aragua, zona protectora de los ríos Guárico y San Juan.
Dicha solicitud obedece, en razón, de hacer cesar, la actividad realizada por los ciudadanos, identificados bajo los nombres de: ACACIA GUEVARA, ANA O ANITA ARTEAGA MONTEZUMA, GRACIELA ARTEAGA MONTEZUMA, CARMEN TORRES, JOSÉ ANTONIO ARTEAGA, JEAN GALINDO, ANDRES ARTEAGA MONTEZUMA, INES ARTEAGA MONTEZUMA, JULIO ARREAZA, FREDDY LARA, IRMA GALINDEZ, GICELA SILVA, JOSÉ IGNACIO LARA, DOMINGO ARTEAGA MONTEZUMA, ALBERTO ARTEAGA, RAUL ARTEAGA, JOSÉ GREGORIO OCHOA, LEÓN MEJÍAS, WILMER MACHUCA, GREMÁN ARTEAGA MONTEZUMA, LORENA FERNÁNDEZ, AURORA MEJÍAS, ARGENIS MACHUCA, PAULA MEJÍAS, WILLIAMS RIVAS, JHAKSON MARIÑO, ASDRUBAL CARRILLO SÁNCHEZ, RAMÓN CORREA, ESTELIA LARA, MINERVA CORREA LARA, CARLOS CARPIO, YURAIMA RIVERA y JAVIER ALZUETA; quienes según el Ministerio Público, con su acción depredadora, están afectando de forma directa al medio ambiente, con ocasión al delito de Destrucción de la Vegetación, contemplado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en relación al contenido de los artículos 58 y 60 eiusdem, todo ello concatenado con el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, perpetrados en un área bajo régimen de administración especial y zona protectora.
De la investigación fiscal, que cursa en autos, se evidencian los siguientes elementos de convicción procesal, relacionados con el petitorio que aquí nos ocupa, los cuales son:
1. Denuncia, interpuesta por el ciudadano Francisco Oskarovsky Álvarez Quintero, relacionada con la ocupación ilegal de terrenos, en los predios de la Finca “Cañafístola” ubicada en el sector El Lucianero, limites de los Municipios Juan Germán Roscio del Estado Guárico y Zamora del Estado Aragua; acción esta desplegada por un grupo de personas, las cuales fueron especificadas con anterioridad; las mismas alegan no tener viviendas, autodenominándose miembros de la comunidad vecinal “Lucianero” (fs. 5-7).
2. Escritos del Denunciante, cursantes a los folios: 8, 9, 30-36, 42-47, 70-74.
3. Acta de Investigación Penal N° SO-GRAN-001-09/, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante del folio 11 al 12.
4. Reseña Fotográfica, que cursa del folio 14 al 21.
5. Copia del Documento de Propiedad de la Finca Cañafístola, cursante del folio 23 al 27.
6. Acta de Inspección, realizada por la representación fiscal en el sector Lucianero, en fecha 15 de enero de 2009, que corre inserta a los folios 37 y 38.
7. Informe de Inspección Técnica a la Finca Cañafistola, ubicada en el sector denominado Lucianero en los límites de los Municipios Zamora y Juan Germán Roscio, el cual fue realizado por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Ambiental Estadal de Guárico, Área Administrativa de San Juan de los Morros, como ente protector de éste tipo de áreas, el cual corre inserto del folio 49 al 50 y sus vueltos.
8. Informe Fotográfico de Inspección Técnica de Fiscalización, realizado el 05-02-2009, al sector denominado Lucianero, Jurisdicción de los Municipios Zamora y Juan Germán Roscio de los Estados Aragua y Guárico, respectivamente, en la Finca Cañafistola, cursante del folio 52 al 57.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES
Ahora bien, esta juzgadora, estima que, de acuerdo a lo pautado por el legislador patrio, en su artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, las medidas precautelativas de carácter ambiental, solicitadas por el Ministerio Fiscal, son procedentes en este caso, debido a que en cualquier estado del proceso, el Juez puede adoptarlas de oficio o a solicitud de parte del denunciante o del órgano administrativo, todo con la finalidad de eliminar el peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.
Los presupuestos de las medidas precautelativas ambientales, son los propios de todas las medidas cautelares de ésta naturaleza: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
En el caso sub exámine, se cumplen los supuestos legales exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada; esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo lo cual se evidencia del informe técnico y reseña fotográfica antes comentados, de donde se puede observar, una situación de violación de derechos constitucionales colectivos y difusos, procediendo con lugar, el decreto de las medidas judiciales precautelativas, de conformidad con el artículo 24 de la ley Penal del Ambiente, que rige la materia en cuestión.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
La ocupación de dichos terrenos, se inició el día viernes 26 de diciembre del año 2008, aproximadamente en horas de la tarde, eliminándose la maleza y pequeños arbustos que se encontraban en el sitio como la delimitación de varias parcelas por medio de cuerdas, alambres, estantes o estacas de madera, con miras a la posible construcción de viviendas o ranchos desconocidos; conducta esta, que la Fiscalía ha considerado, se encuentra tipificada en los tipos penales consagrados en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, que versan respectivamente, sobre la Destrucción de la Vegetación y la Degradación de la misma.
Las autoridades competentes (Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios de INPARQUES, Guardia Nacional), han tratado en reiteradas oportunidades de conciliar con las personas invasoras, para que abandonen y desocupen los terrenos, siendo inútil toda acción.
Es importante acotar, que se trata de un área que se encuentra protegida por el Estado, por ser una zona protectora del cauce de los Ríos Guárico y San Juan o área bajo régimen de administración especial, tal como lo establece la Nueva Ley de Aguas, en sus artículos 54 numeral 1 y 62, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.595 del 02/01/2007, Decreto 6.070 con rango, valor y fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, siendo pues una zona protectora.
Así las cosas, es evidente, que en el sector Lucianero, antes comentado, está siendo ocupado ilegalmente por un grupo de personas, que se hacen llamar comunidad “Lucianero”, quienes manifiestan la intensión de construir viviendas, en esa área bajo régimen de protección especial, y, que no obstante, a que se trató de hacer entender a la comunidad, de que debían desalojar los terrenos en mención, fue infructuosa la visita de las autoridades en el lugar, ya que las personas invasoras manifestaron su intención de no desocupar los terrenos hasta tanto no se verifique la propiedad de esas tierras con obtención de una solución a sus problemas habitacionales.
Por otra parte, el Informe de Inspección Técnica a la Finca Cañafistola, ubicada en el sector denominado Lucianero en los límites de los Municipios Zamora y Juan Germán Roscio, el cual fue realizado por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Ambiental Estadal de Guárico, Área Administrativa de San Juan de los Morros, como ente protector de éste tipo de áreas, el cual corre inserto del folio 49 al 50 y sus vueltos, concluyó entre otras cosas, que:
“1.- Se considera que ambientalmente al momento de la inspección técnica (05-02-09), se encontró afectación de recursos naturales en la zona de protección de los cauces de los ríos Guárico y San Juan respectivamente, por parte de varios ciudadanos sin identificar, por lo las áreas de construcción de las viviendas o ranchos y parcelas adyacentes a los mismos, es decir, se afectaron los niveles de sotobosque existente (vegetación natural alta, mediana y baja, así como el terraceo de los suelos). 2.- Es importante señalar, que se hace necesario restringir las actividades de afectación de recursos naturales que se puedan ejecutar en el sector, a los fines de garantizar la sustentabilidad de los ríos Guárico y San Juan, del cual depende la permanencia y calidad del recurso, la flora y la fauna silvestre asociada a este entorno. 3.- Se debe señalar que todas las actividades de afectación de recursos naturales consistente en afectación de vegetación alta, mediana y baja, (tala, quema y aprovechamiento de productos forestales), para la conformación de ranchos y parcelas y terraceo del suelo, fueron realizadas sin las respectivas autorizaciones administrativas que para tales fines otorga en MPPPA-DEA Guárico, lo cual conforme a las normas ambientales vigentes constituyen infracciones administrativas, contempladas en…….” (Sic).
Por todo lo antes expuesto, se considera improcedente cualquier ocupación en el área de terrenos bajo estudio, que no sea compatible con los fines de proteger el cauce de los ríos Guárico y San Juan, recursos naturales, vegetación alta, mediana y baja, fauna y flora.
Consecuencialmente y con la finalidad de hacer cesar y evitar el ya causado deterioro al ambiente, así como a la salud del ser humano y el que pudiese causarse a posteriori, por la ocupación ilícita de terrenos, ubicados en los linderos de la zona protectora de los ríos “Guárico y San Juan”, por parte de la comunidad “LUCIANERO”, es preciso indicar, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar, con lugar, la solicitud fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 24 ordinales 1°, 2° y 7° de la Ley Penal del Ambiente, y decretar, las siguientes MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES URGENTES, consistentes en:
1. El desalojo inmediato de los ciudadanos: ACACIA GUEVARA, ANA O ANITA ARTEAGA MONTEZUMA, GRACIELA ARTEAGA MONTEZUMA, CARMEN TORRES, JOSÉ ANTONIO ARTEAGA, JEAN GALINDO, ANDRES ARTEAGA MONTEZUMA, INES ARTEAGA MONTEZUMA, JULIO ARREAZA, FREDDY LARA, IRMA GALINDEZ, GICELA SILVA, JOSÉ IGNACIO LARA, DOMINGO ARTEAGA MONTEZUMA, ALBERTO ARTEAGA, RAUL ARTEAGA, JOSÉ GREGORIO OCHOA, LEÓN MEJÍAS, WILMER MACHUCA, GREMÁN ARTEAGA MONTEZUMA, LORENA FERNÁNDEZ, AURORA MEJÍAS, ARGENIS MACHUCA, PAULA MEJÍAS, WILLIAMS RIVAS, JHAKSON MARIÑO, ASDRUBAL CARRILLO SÁNCHEZ, RAMÓN CORREA, ESTELIA LARA, MINERVA CORREA LARA, CARLOS CARPIO, YURAIMA RIVERA y JAVIER ALZUETA y cualesquiera otras personas de la comunidad “LUCIANERO”, quienes con su acción depredadora, están afectando de forma directa al medio ambiente, con ocasión al delito de Destrucción de Vegetación, baja, mediana y alta, tipo penal contemplado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en relación al contenido de los artículos 58 y 60 eiusdem; todo ello, concatenado con el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometidos en el sector Lucianero, área bajo régimen de protección especial de la zona protectora del cauce de los ríos “Guárico” y “San Juan”.
2. La ocupación temporal, del sector “Lucianero”, por parte del Instituto Nacional de Parques, quien con apoyo de la Guardia Nacional y de la Policía para el Pueblo Guariqueño del Estado Guárico, no permitirán que se realice nuevamente este tipo de actividades que causan un deterioro inminente al medio ambiente.
3. La demolición inmediata de cualquier estructura que haya sido colocada y/o construida en el área bajo régimen de protección especial, zona protectora del sector “Lucianero”.
La ejecución de este fallo, se deberá cumplir, con apoyo de la Coordinación de Monumentos Naturales del Instituto Nacional de Parques del Estado Guárico, bajo el resguardo y protección de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico, de la Policía Municipal del Municipio Juan Germán Roscio y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Juan de los Morros, a tales fines, ofíciese lo conducente, a dichos organismos, con remisión de copia certificada de la presente resolutoria.
Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: con lugar, la solicitud fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 127, 257 y 334 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 24 ordinales 1°, 2° y 7° de la Ley Penal del Ambiente, y en tal sentido, se aplican, las siguientes MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES URGENTES, consistentes en:
1. El desalojo inmediato de los ciudadanos: ACACIA GUEVARA, ANA O ANITA ARTEAGA MONTEZUMA, GRACIELA ARTEAGA MONTEZUMA, CARMEN TORRES, JOSÉ ANTONIO ARTEAGA, JEAN GALINDO, ANDRES ARTEAGA MONTEZUMA, INES ARTEAGA MONTEZUMA, JULIO ARREAZA, FREDDY LARA, IRMA GALINDEZ, GICELA SILVA, JOSÉ IGNACIO LARA, DOMINGO ARTEAGA MONTEZUMA, ALBERTO ARTEAGA, RAUL ARTEAGA, JOSÉ GREGORIO OCHOA, LEÓN MEJÍAS, WILMER MACHUCA, GREMÁN ARTEAGA MONTEZUMA, LORENA FERNÁNDEZ, AURORA MEJÍAS, ARGENIS MACHUCA, PAULA MEJÍAS, WILLIAMS RIVAS, JHAKSON MARIÑO, ASDRUBAL CARRILLO SÁNCHEZ, RAMÓN CORREA, ESTELIA LARA, MINERVA CORREA LARA, CARLOS CARPIO, YURAIMA RIVERA y JAVIER ALZUETA y cualesquiera otras personas de la comunidad “LUCIANERO”, quienes con su acción depredadora, están afectando de forma directa al medio ambiente, con ocasión al delito de Destrucción de Vegetación, baja, mediana y alta, tipo penal contemplado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en relación al contenido de los artículos 58 y 60 eiusdem; todo ello, concatenado con el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometidos en el sector Lucianero, área bajo régimen de protección especial de la zona protectora del cauce de los ríos “Guárico” y “San Juan”.
2. La ocupación temporal, del sector “Lucianero”, por parte del Instituto Nacional de Parques, quien con apoyo de la Guardia Nacional y de la Policía para el Pueblo Guariqueño del Estado Guárico, no permitirán que se realice nuevamente este tipo de actividades que causan un deterioro inminente al medio ambiente.
3. La demolición inmediata de cualquier estructura que haya sido colocada y/o construida en el área bajo régimen de protección especial, zona protectora del sector “Lucianero”.
La ejecución de este fallo, se debe cumplir, con apoyo de la Coordinación de Monumentos Naturales del Instituto Nacional de Parques del Estado Guárico, bajo el resguardo y protección de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico, de la Policía Municipal del Municipio Juan Germán Roscio y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Juan de los Morros, a tales fines, se acuerda, oficiar lo conducente, a dichos organismos, con remisión de copia certificada de la presente resolutoria.
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones, a la brevedad posible y sin más dilación, a la referida Fiscalía Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en materia de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental,. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA ÁVILA
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