ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001562
ASUNTO : JP01-P-2009-001562

Celebrada como fue, la audiencia oral de presentación de los presuntos imputados EDUARDO JOSÉ ARIAS y ARÍSTIDES JESÚS FLORES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Coromoto Boyer, propuesta por el abogado César Eduardo Adarme Milano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo (8°.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, conforme a lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal, para dictar el fundamento de su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes en la respectiva sala de audiencias, previamente observa:
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La vindicta pública, hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizó su exposición y narró en forma sucinta de manera oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar entre otros, de cómo sucedieron los hechos investigativos y propios del proceso, solicitó a tal efecto; se decrete la Aprehensión como Flagrante, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, en contra de los presuntos imputados EDUARDO JOSÉ ARIAS y ARÍSTIDES JESÚS FLORES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Coromoto Boyer; todo ello, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

Preliminarmente, a la exposición de la Fiscalía, se le concedió la palabra a la representación fiscal, dejándose constancia en el acta respectiva, que los presuntos imputados antes mencionados, solicitaron a este Juzgado, la designación de un Defensor Público, por no tener un abogado de confianza que los representara en el acto, siendo designada a tal efecto, a la abogada Imara Moncada Tomassetti, en su condición de Defensora Pública Penal de guardia, quien estando presente en el acto, aceptó el cargo en cuestión, comprometiéndose a cumplir con los deberes inherentes al cargo.

Se informó a los presuntos imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho punible por el cual fueron imputados por el Ministerio Público, quedando plenamente identificados en el acta, quienes por separado y bajo las formalidades de ley, rindieron sus respectivas deposiciones.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Imara Moncada Tomassetti, quien se acogió a la solicitud fiscal, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, pero, solicitó un cambio de calificación jurídica en el delito imputado, considerando que se trataba de un Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, solicitó además para sus patrocinados, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Se dejó constancia, que no se encontró presente en el acto, la víctima, ciudadana Coromoto Boyer.

II
DEL DERECHO


El presunto hecho punible que se les imputó a los precitados ciudadanos EDUARDO JOSÉ ARIAS y ARÍSTIDES JESÚS FLORES, fue el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Coromoto Boyer, el cual fue precalificado así por la vindicta pública, y prevé una pena privativa de libertad de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Consta en autos, a los vueltos del folio 1 y del 15, que el presunto imputado: EDUARDO JOSÉ ARIAS NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUDES ALGUNAS. En cuanto al otro imputado, consta al vuelto del folio 15, que ARÍSTIDES JESÚS FLORES, presenta dos (2) registros policiales, por el delito de HURTO.

Ahora bien, este tribunal considera del análisis minucioso de las actuaciones, que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a que, el citado hecho punible, objeto del proceso, el cual estima este juzgado, debe calificarse en este fallo como, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, que prevé una pena privativa de libertad de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo límite máximo, es mayor a los tres (3) años, así como también se evidencia de autos, que uno de estos sujetos posee varios registros policiales, por el mismo delito de hurto, impidiéndole a él, y por otra parte, también al otro, estas circunstancias jurídicas, que los mismos puedan ser acreedores de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a la privativa, según las exigencias del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho punible se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la instructoría fiscal:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Acta de Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa al folio 3 y su vuelto.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 4 al 7.
4. Con el Acta de Entrevista, que cursa al folio 10.
5. Con la Inspección Técnica Policial 365, de fecha 13/05/2009, que cursa al folio 16.
6. Con el Avalúo Real, que cursa al folio 18 y su vuelto.


De los antes citados elementos de convicción procesal, es evidente que, los presuntos imputados EDUARDO JOSÉ ARIAS y ARÍSTIDES JESÚS FLORES, fueron aprehendidos de manera flagrante, en fecha 13-05-2009, en horas de la madrugada (a.m.), por la autoridad policial, cuando pocos minutos antes habían sido avistados por los funcionarios, saltando una pared del solar de la vivienda de la víctima, ciudadana Coromoto Boyer y pasando para el otro lado, llevándose en las manos, varias cosas u objetos de esta última, se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado de la Policía, y emprendieron su huida, iniciándose luego, una persecución policial para aprehender a dichos sujetos, quienes al ser aprehendidos, quedaron identificados como: EDUARDO JOSÉ ARIAS y ARÍSTIDES JESÚS FLORES; éstos ya habían soltado los objetos hurtados, siendo posteriormente, recuperados por los funcionarios policiales, en el lugar de los hechos.

Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional que es evidente, que se encuentran llenos todos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 251 numeral 5, eiusdem; en consecuencia, es viable y ajustado a derecho, decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los presuntos imputados: EDUARDO JOSÉ ARIAS y ARÍSTIDES JESÚS FLORES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Coromoto Boyer; cuyo hecho punible, prevé una pena privativa de libertad de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, se deberá ORDENAR, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garanticen las resultas procesales. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, se decretan los hechos como flagrantes, conforme al artículo 248 eiusdem.

SEGUNDO: Decreta, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 251 numeral 5, eiusdem; contra los presuntos imputados EDUARDO JOSÉ ARIAS y ARÍSTIDES JESÚS FLORES, ampliamente identificados en los autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Coromoto Boyer; por lo que se ordena, la reclusión del imputado: ARÍSTIDES JESÚS FLORES, en el Internado Judicial de esta ciudad y Estado, y para el imputado EDUARDO JOSÉ ARIAS, en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure.

TERCERO: Se declara, con lugar, la solicitud fiscal y parcialmente con lugar, la solicitud de la defensa pública.

Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes intervinientes e interesados.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA