ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-003684
ASUNTO : JP01-P-2008-003684

En este asunto jurídico penal, signado bajo el N° JP01-P-2008-003684, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia preliminar, cuya acta cursa del folio 184 al 188; en dicha audiencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo (8°) del Ministerio Público del Estado Guárico, abogado César Eduardo Adarme, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al presunto imputado: LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Ana Cristina Ramírez, respectivamente. Por otra parte, solicitó se decrete, el SOBRESEIMIENTO de este asunto jurídico penal seguido a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARADA RIVAS y FAUSTINO SILVA ESCALONA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, esa representación fiscal, expuso a este tribunal que:

Se admitiera su acusación fiscal y sus medios probatorios, cuyo escrito de fecha 30-10-2008, riela del folio 103 al 109 de la presente pieza jurídica; dichos medios de pruebas, fueron debidamente ofrecidos y especificados en dicha audiencia, solicitó también, el enjuiciamiento del precitado acusado, con la previa orden de la apertura del juicio oral y público en contra de éste.

Esta juzgadora procedió a informar a todas las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso (principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos), explicándoles a su vez, sobre la significancia y el alcance jurídico de cada una de ellas.

Se le concedió la palabra, a la Defensora Pública, abogada Marydee Rodríguez, quien expuso sus alegatos, señalando como punto previo, que no existía acto conclusivo o punto relacionado en el escrito fiscal, con los ciudadanos José Alfredo Parada Rivas y Faustino Silva Escalona, por lo que consideró, que se debió incluir, el acto conclusivo respectivo dentro del escrito fiscal referente a ellos; la defensa no hizo objeción a la solicitud de la Fiscalía en cuanto al dictamen del sobreseimiento, en relación a estos dos últimos ciudadanos, solicitó que estos, se excluyeran del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). En cuanto al imputado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, solicitó se admitiera parcialmente la acusación fiscal, solamente por el delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que según su criterio, no existe el delito de amenaza. Pidió la imposición a su defendido LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se le concediera la palabra, a los fines de que manifestara su deseo de querer acogerse o no, a la medida procedente del procedimiento especial por admisión de los hechos, en caso positivo, pidió la aplicación de la pena mínima de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo no tenía antecedentes penales, y en caso negativo, de que su defendido, no quisiera acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, pidió se dictara la apertura al juicio oral y público. La defensa se reservó el derecho de controlar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; por último, solicitó se revise la medida privativa, de conformidad con el artículo 264 del mismo Código y se le imponga una menos gravosa a su patrocinado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA.
En ese estado, el Tribunal como punto previo, admitió la acusación y los medios probatorios, presentados por la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Ana Cristina Ramírez, respectivamente. Se decretó el sobreseimiento de la causa, en relación a los ciudadanos José Alfredo Parada Rivas y Faustino Silva Escalona, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró, con lugar, la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa, en tal sentido, se le impuso al acusado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso al acusado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, lo interrogó sobre su deseo de rendir declaración, a lo cual, este respondió en forma positiva, se procedió a ser identificado de la siguiente manera: LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.554.278, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, sector la Tortuga, Calle N° 6, casa S/N, nacido el día 26-09-1983, hijo de Clara Escalona (v) y Carlos José González (f), quien expuso:

Yo soy inocente de todo lo que se me acusa, yo fui para Altagracia solo a presentar a mi hijo, luego la Policía al llegar al comando, dijeron que yo tenía un arma, yo no tenía ningún arma, es todo.

Se le concedió el derecho de palabra, a la víctima, ciudadana Ana Cristina Ramírez, quien expuso:

Es verdad lo que él esta diciendo, en ningún momento él tenia un arma, ni me golpeó, ni destrozó nada, él solamente fue a presentar al niño que ya tenía cuatro años de edad y aún no se había presentado, yo lo denuncié por celos, es todo.

Oída la exposición de la víctima, este Juzgado solicitó al Ministerio Público, se abriera una averiguación penal a la misma, esto es, a la ciudadana Ana Cristina Ramírez, en virtud del contenido de su deposición rendida en la sala de audiencias.

En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala, previamente observa:

DEL DERECHO

Estima este juzgado, que de los autos, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Ana Cristina Ramírez, respectivamente; cuyos delitos merecen penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS y PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, respectivamente, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también, existen fundados y suficientes elementos para estimar, que el acusado LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, ha sido el autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se deberá admitir la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem.

Se encuentran demostrados en autos, los hechos delictivos, con los mismos elementos de convicción procesal especificados en el escrito acusatorio fiscal, cursante del folio 103 al 109, todo lo cual estima este juzgado, como reproducido en este fallo, por considerar inoficiosa su nueva especificación detallada, pasando en consecuencia a formar parte de esta decisoria, los medios o elementos de pruebas allí planteados.

Dicha admisión probatoria la hace este juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las pruebas fiscales promovidas son útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, cuyo juez de juicio competente, asumirá la responsabilidad de dilucidar si las aprecia y valora, ó si por el contrario, las desestima y rechaza.

Así las cosas, se deberá ordenar, la apertura del juicio oral y público en contra del acusado LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, por la comisión de los delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Ana Cristina Ramírez, respectivamente.

Por otra parte, no cursa, ni consta a los autos, que dicho acusado, posea antecedentes penales, por no existir la respectiva certificación a nombre de este, que haya sido previamente emanada del despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, con sede en Caracas, Distrito Capital; lo que hace presumir, a criterio de este Tribunal, que en virtud del principio de inocencia y de in dubio pro reo, nos encontramos en presencia de un acusado que es agente primario en materia delictual. Dicho sujeto posee una buena conducta predelictual, según consta al vuelto del folio 1, por no tener registros policiales, ni solicitudes algunas.

DEL SOBRESEIMIENTO, A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: JOSÉ ALFREDO PARADA RIVAS Y FAUSTINO SILVA ESCALONA.

De la investigación fiscal que cursa en autos, y así lo alegó la Fiscalía del Ministerio Público en la sala de audiencias, se puede observar, que los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARADA RIVAS y FAUSTINO SILVA ESCALONA, no están incursos en ninguno de los delitos antes mencionados, objeto de este asunto jurídico penal, por cuanto de la declaración de la propia víctima y demás testigos presentes al momento de la perpetración de los hechos, así como de lo expuesto por los funcionarios policiales aprehensores, se evidencia, que el que cargaba el arma de fuego, era el acusado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA y también el que profirió las amenazas en contra y en perjuicio de la víctima, ciudadana Ana Cristina Ramírez.

En razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARADA RIVAS y FAUSTINO SILVA ESCALONA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Adjetivo Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso, no pueden ser atribuidos a estos. Y así se decide.-

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón de los principios, de afirmación de la libertad y de inocencia, entre otros, que favorecen al acusado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA.

A tal efecto, considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento a este acusado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, de medidas cautelares sustitutivas a la privativa.

Para ello, se basa este Juzgado, en la garantía de afirmación de la libertad, entendiéndose que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, debe limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar, aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, atendiendo al Principio de Afirmación de la Libertad, establecido en el artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocido desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentara las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

En ese orden de ideas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, con lugar, LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, y en su defecto, se deberá acordar, la APLICACIÓN DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el mismo, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• Presentaciones periódicas, una (1) vez al mes, ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la acusación y las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, por ser lícitas, legales, necesarias, útiles y pertinentes, en contra del acusado LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Ana Cristina Ramírez, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena, la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del acusado LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Ana Cristina Ramírez, respectivamente. Se emplaza a todas las partes para que en el plazo común de cinco (5) días comparezcan ante el Juez de Juicio Competente y se ordena remitir este asunto al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad legal, con fundamento en los artículos 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda, con lugar, la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar, se decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado acusado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas una (1) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se decreta, el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JOSE ALFREDO PARADA RIVAS Y FAUSTINO SILVA ESCALONA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena la exclusión de dichos ciudadanos, del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). QUINTO: Se le solicita al Ministerio Público, abrir una averiguación penal en contra de la ciudadana Ana Cristina Ramírez, por la disposición efectuada por ella misma, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: Se ordena, la libertad del acusado LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ ESCALONA, desde la sala de audiencias.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA