ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000249
ASUNTO : JP01-P-2009-000249
Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa, signada: JP01-P-2009-000249, la abogada Adriana Useche, en su carácter de Fiscala Decimonovena (19ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, acusó al imputado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CHACÓN, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Lucy Mar Rivero Rebolledo, cuyos delitos, respectivamente, prevén penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES y PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES; solicitó a su vez, la admisión total de la acusación (escrito cursante del folio 52 al 58) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad del mismo, en los delitos por los que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.
Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.
La Defensora Pública, abogada Marydee Rodríguez, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
Como no hay suficientes elementos de convicción que acusen a mi defendido de violencia psicológica, ya que no existe en el expediente, un informe médico psiquiátrico o psicológico que establezca que la víctima padece un desequilibrio psicológico, es por lo que solicito, el sobreseimiento parcial de la causa, y solicitó también, que en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal, se le permita a mi defendido acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, la suspensión condicional del proceso, es todo.
En ese estado, este Tribunal, como punto previo, admitió la acusación y los medios probatorios presentados por la Fiscalía Decimanovena (19ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CHACON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Lucy Mar Rivero Rebolledo.
El Tribunal, pasó a imponer al precitado acusado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CHACON, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, lo interrogó sobre su deseo de rendir declaración, a lo cual éste respondió en forma positiva, y se procedió a identificarlo de la siguiente manera: RAMÓN ANTONIO DÍAZ CHACÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.150.093, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1974, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de RAMON ANTONIO DIAZ (f) y de CLEVIS ALICIA CHACON (v), domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, Manzana L, casa N° 90, San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono 0424-366-23-12, quien expuso:
Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que me impongan, el Tribunal y el Delegado de Prueba, y como reparación simbólica a la víctima, me comprometo a no agredirla, ni verbal, ni física, ni psicológicamente, es todo.
Le fue concedido el derecho de la palabra, a la representación fiscal, quien manifestó no oponerse a la aplicación de la suspensión condicional del proceso. Se dejó constancia de la incomparecencia de la victima, Lucy Mar Rivero Rebolledo, quien fue debidamente notificada para la celebración de dicha audiencia preliminar.
Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en Sala de Audiencias, con motivo a la audiencia preliminar, previamente observa:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUSIÓN DE ÉSTE
Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:
PRIMERO: Los delitos objetos de este proceso penal, se refieren, a: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Lucy Mar Rivero Rebolledo, cuyos delitos, respectivamente, prevén penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES y PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES; cuyo límite máximo del delito que contempla mayor pena, del anterior concurso real de delitos, es el de AMENAZA, con una pena a aplicar de PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES, siendo esto equivalente a: UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, no excediendo dicho término, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS, y el acusado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No consta que este ciudadano esté sujeto a esta misma medida solicitada, por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado o acusado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; por otra parte, consta al folio 8, que el acusado, no posee registros policiales, ni solicitudes algunas, observándose en tal sentido, que el mismo tiene una buena conducta predelictual; cumpliéndose de esta manera, otros dos, de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.
TERCERO: La solicitud del acusado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, de tipo simbólica, por cuanto se comprometió ante este tribunal y las demás partes, a: no agredir, ni verbal, ni física, ni psicológicamente, a la víctima de este caso; tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem.
CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía, quien no interpuso objeción, ni oposición alguna a la solicitud que nos ocupa; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)
Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue, a favor del acusado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CHACÓN, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que, entre otros, la pena del delito mas grave que se le imputa, no excede de tres (3) años en su limite máximo, no existe constancia en autos, que demuestre que el referido acusado este siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o que se encuentre actualmente sometido bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte del Código Adjetivo Penal; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar determinado.
2. Permanecer en el trabajo o empleo que actualmente posee.
3. Cumplir presentaciones periódicas, una (1) vez al mes, ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
4. Prohibición de amenazar nuevamente a la víctima o agredirla física, psicológica y verbalmente.
5. Presentarse ante un Delegado de Prueba, de esta ciudad y estado Guárico.
Se deberá declarar con lugar, lo solicitado por todas las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite, la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Decimonovena (19ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el acusado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CHACÓN, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Lucy Mar Rivero Rebolledo, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (1) AÑO, al acusado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CHACÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Lucy Mar Rivero Rebolledo; por lo que deberá cumplir, las condiciones impuestas con anterioridad en la parte motiva de este mismo fallo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes, en concordancia con el artículo 330 numeral 8., del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara, con lugar, lo solicitado por las partes e intervinientes.
Ofíciese lo conducente, a la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, ubicada en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico; a los fines de que sea designado un Delegado de Prueba, que supervise y controle el régimen probacionario del acusado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CHACÓN. A tal efecto, remítasele copia certificada de este fallo a ese ente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo.
LA JUEZA,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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