ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001561
ASUNTO : JP01-P-2009-001561

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-001561, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación del presunto imputado: ELVIS RAFAEL DÍAZ, cuya acta cursa a los autos, del folio 27 al 29; en dicho acto, el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo (8º) del Ministerio Público de este Estado, con sede en Altagracia de Orituco, abogado César Eduardo Adarme, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formalmente al referido presunto imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, narrando en primer lugar, de manera sucinta, como sucedieron los hechos; solicitando luego, esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete, el Procedimiento Ordinario y los hechos como flagrantes en este caso, conforme a lo estipulado los artículos 373 y 248, respectivamente, del Código Orgánico Procesal penal.
• Se decrete, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: ELVIS RAFAEL DÍAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256, eiusdem.

Previamente a todo ello, este Juzgado, pasó a imponer formalmente al aprehendido del derecho y deber en que se encontraba de estar asistido en el acto por un abogado de su confianza, y en caso negado, el Tribunal le designaría un Defensor Público. En ese sentido, el aprehendido ELVIS RAFAEL DÍAZ, manifestó tener su abogado de confianza que lo representaría y asistiría en el respectivo acto, por lo que el Tribunal procedió a tomar la aceptación y debida juramentación de ley, al abogado en ejercicio, Jorge Luis Vegas Mejías, con el N° de Inpreabogado 13.202.

Luego de la exposición de la Fiscalía, el tribunal, impuso al presunto imputado ELVIS RAFAEL DÍAZ, del Precepto constitucional, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos bajo los cuales estaba siendo imputado, manifestando éste, su deseo de rendir declaración; y luego de ser plenamente identificado en el acta, expuso:

Soy inocente, yo tenía esa arma, es todo.

Por último, se le concedió la palabra a su Defensor Privado y de Confianza, Jorge Luis Vegas Mejías quien brevemente expuso: Que se acogía a la solicitud planteada por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación en contra de su defendido, de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Este órgano jurisdiccional, oídas en Sala de Audiencias, las exposiciones de las partes, así como también, revisadas de manera detenida y minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-001561, estima en la presente fundamentación que:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

La investigación tuvo lugar o se inició, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual merece una pena privativa de libertad de: TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, pero, estima quien aquí decide, que el procedimiento policial instaurado o practicado por los funcionarios, adscritos a la Zona Policial N° 4 de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, que suscriben el Acta Policial, de fecha 13 de mayo de 2009, cursante al folio 2 y su vuelto, se encuentra viciado de nulidad absoluta, porque al ser efectuado el mismo, no hubo la presencia de testigos presenciales que pudieran avalar o ratificar tal procedimiento policial y que pudieran dar veracidad de los hechos investigados, por lo que considera esta juzgadora, que no están llenos los extremos legales exigidos por el legislador patrio, en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco existe por ende, la figura de flagrancia en la detención de este ciudadano que nos ocupa.

Lo único que existe a los autos, además del acta donde consta el procedimiento policial, es la ratificación de dicha acta, por parte de los mismos funcionarios que la suscriben y el reconocimiento legal que se le practicó al arma incautada, presuntamente al ciudadano que nos ocupa.

Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que los procedimientos policiales, deben ser avalados y/o ratificados por uno o más órganos de pruebas, que puedan dar fe y veracidad de los mismos, ya que no es dable establecer, bajo esas circunstancias facticas, que los mismos funcionarios sean testigos de sus propios procedimientos, debido a que no habría una total y absoluta imparcialidad en la investigación de los hechos.

Además de ello, se violentó el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, que establece, las dos únicas formas para que proceda la detención preventiva, que son, mediante a) la comisión de un delito en flagrancia y b) mediante orden judicial; ninguna de las dos, se dio o materializó en el presente caso bajo estudio, en la detención del ciudadano ELVIS RAFAEL DÍAZ, sino que los funcionarios policiales, procedieron porque según ellos, encontrándose de patrullaje en horas de la noche, por diferentes sectores de la ciudad, avistaron a este sujeto que al darse cuenta de la presencia policial, trató de evadir la misma, entrando al interior de un estadio, siendo luego sorprendido e interceptado por dicha comisión.

Al respecto, cabe destacar, que esa no es la manera correcta de actuación de los cuerpos policiales, de aceptarlo, estaríamos retrocediendo al sistema penal inquisitivo, donde los funcionarios policiales atropellan al ciudadano, irrespetándole todos sus derechos y garantías fundamentales, donde no se investiga primero, y luego, se imputa y acusa, sino que primero se imputa y se acusa, y luego, se investiga.

Frente a un verdadero sistema acusatorio, que es el que actualmente rige nuestro proceso penal, los funcionarios policiales, deben actuar dentro de un marco constitucional y legal, de respeto y consideración ante el ciudadano, sin abusos ni atropellos. Sino existe un delito en flagrancia, ni orden judicial alguna en contra de una persona, los funcionarios policiales, deben abstenerse de actuar, en la detención preventiva de alguien, que no se encuentre bajo esos parámetros constitucionales.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, en primer lugar, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial que dio origen a la presente investigación fiscal y sus posteriores actuaciones, conforme a lo estipulado en los artículo 190, 191, 195 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 19, 20, 23, 25, 26, 44 numeral 1 y 257 de la Carta Fundamental; y, en segundo lugar, la LIBERTAD PLENA, del ciudadano ELVIS RAFAEL DÍAZ. Siendo procedente también, ordenar, su exclusión ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) en relación a este asunto en concreto y a la Fiscalía del Ministerio Público, que practique las diligencias pertinentes para el decomiso de la referida arma objeto de investigación, ante el órgano de policía de este Estado Guárico, para su posterior envío y/o remisión al Parque Nacional de Armas, a los fines de su guarda y custodia, tal como así lo prevé la ley que rige la materia. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial que dio origen a la presente investigación fiscal y sus posteriores actuaciones, conforme a lo estipulado en los artículo 190, 191, 195 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 19, 20, 23, 25, 26, 44 numeral 1 y 257 de la Carta Fundamental, y en consecuencia, se decreta, de igual manera, la LIBERTAD PLENA e inmediata, del ciudadano ELVIS RAFAEL DÍAZ.
SEGUNDO: Se ordena, la exclusión del ciudadano ELVIS RAFAEL DÍAZ, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en relación a este asunto.
TERCERO: Se ordena al Ministerio Público, practique el decomiso del arma objeto de la presente investigación, para su posterior remisión o envío al Parque Nacional de Armas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA