ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001563
ASUNTO : JP01-P-2009-001563

Celebrada como fue, en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-001563, la audiencia oral de presentación, contra el presunto imputado: ELVIS ALBERTO VILLEGAS SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITA SILVA; cuyos intervinientes fueron, el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo (8°) del Ministerio Público del Estado Guárico, abogado César Eduardo Adarme, así como, la Defensora Pública Penal de guardia, abogada Imara Moncada Tomassetti; en tal sentido, este tribunal a fin de fundamentar la resolución sobre las solicitudes de las partes, previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

Refiere el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 19/05/2009, la cual cursa al folio 2 y su vuelto, entre otras cosas, que ante el Comando Policial de la Zona N° 4 de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, se presentó a eso de las 09:30 horas de la mañana, una ciudadana de nombre: EDITA SILVA (presunta víctima), llorosa y angustiada, informando que pocos momentos antes, un familiar le dio unas patadas en el pecho, esto ocurrió presuntamente en Ipare, en el sector el estadio, adyacente a la chicharronera, en la carretera nacional, casa s/n. De inmediato se formó una comisión policial y en compañía de la víctima, una vez en el sector antes indicado, avistaron al presunto agresor, siendo luego detenido.
II
ANTECEDENTES DE LA AUDIENCIA

El Tribunal pasó a imponer formalmente al aprehendido del derecho y deber en que se encontraba de estar asistido en el acto, por un abogado de su confianza, y en caso negado, el Estado le designaría un Defensor Público. En ese sentido, el aprehendido manifestó no tener abogado de confianza, que lo asistiera y representara, por lo que el Tribunal, le designó a la Defensora Pública Penal de guardia, abogada Imara Moncada, quien estando presente en la sala de audiencias, manifestó que aceptaba el cargo encomendado su persona.

Acto seguido, se le concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública, abogado Cesar Eduardo Adarmes Milano, con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo (8°) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizando su exposición oral, en los mismos términos previstos en su escrito inserto en el asunto antes identificado, solicitando que sea decretada, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ELVIS ALBERTO VILLEGAS SILVA, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también, se le imponga en su contra y a favor de la victima, Edita Silva, Medidas de Protección y de Seguridad, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, ibídem. Solicitó también, que los hechos fuesen declarados en flagrancia, así como, la prosecución del proceso por las vías del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se califiquen los hechos como Flagrantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93, ejusdem.

El aprehendido e imputado, ELVIS ALBERTO VILLEGAS SILVA, fue impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal e informado de los hechos que se le imputaron, fue interrogado sobre su derecho de rendir declaración, respondiendo éste de forma negativa.

Se procedió a tomar, todos sus datos personales, quedando identificado de la siguiente manera: ELVIS ALBERTO VILLEGAS SILVA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 17.583.064, nacido en fecha 14/03/1987, de 22 años de edad, soltero, de ocupación u oficio soldador, residenciado en Ipare de Orituco, frente al estadio, calle principal, casa s/n, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, teléfono 0416-7247922, hijo de Juana Silva (v) y Freddy Villegas (v).

Se le concedió el derecho a la palabra, a la Defensora Pública Penal de guardia, a cargo de la abogada Imara Moncada Tomassetti, quien manifestó que solicitaba la Libertad Plena de su defendido, por cuanto la víctima había manifestado que su patrocinado la había golpeado, pero, que se desprendía del examen médico forense, que no existían lesiones, no existiendo delito alguno.

III
MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Este órgano jurisdiccional, puede observar, que no existen suficientes elementos de convicción procesal, que demuestren la existencia de delito alguno y menos aún, la posible participación del ciudadano ELVIS ALBERTO VILLEGAS SILVA, en los hechos objeto de esta investigación, en razón de que, el delito objeto de esta instructoría fiscal, se refiere a, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio, presuntamente, de la ciudadana EDITA SILVA; pero, consta al folio 5, el resultado de la Experticia Médico Legal, que le fuera practicada a la presunta víctima, EDITA SILVA, de donde se evidencia, la ausencia de lesiones externas; existiendo por otra parte, a los autos, la declaración de la víctima solamente, como elemento de convicción dentro de la investigación.

Y, la ratificación por parte de los funcionarios policiales de su propio procedimiento efectuado, donde dejan constancia de la denuncia efectuada por la víctima y posterior detención del ciudadano ELVIS ALBERTO VILLEGAS SILVA, aunado a la entrevista (denuncia) de la víctima, no son suficientes por sí solos, para demostrar el delito antes referido, ya que no hay otro elemento que los corrobore.

Como requisito indispensable, en la comprobación de este tipo de delitos, como lo es, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se requiere la existencia fidedigna de las lesiones ocasionas por parte del presunto agresor, de lo contrario, no puede existir tipo penal alguno de esta especie y naturaleza.

Bajo esas circunstancias fácticas, este juzgado, estima pertinente, declarar, la LIBERTAD PLENA del ciudadano ELVIS ALBERTO VILLEGAS SILVA (presunto investigado), por no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: Decreta, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, del ciudadano ELVIS ALBERTO VILLEGAS SILVA, ampliamente identificado en este fallo, por cuanto no se encuentran llenos, los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena, excluir al ciudadano ELVIS ALBERTO VILLEGAS SILVA, del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
TERCERO: Una vez, que haya quedado firme la presente resolutoria, se deberá acordar, concluido y finiquitado este asunto, con la debida orden de remisión al Archivo Central, como pieza concluida, para su guarda y custodia.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. ZAIDA ÁVILA