ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-000571
ASUNTO : JP01-P-2007-000571
Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa jurídica, signada con el Nº JP01-P-2007-000571, mediante la cual, el abogado César Eduardo Adarme, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo (8°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, ACUSÓ al presunto imputado: ELSO JOSÉ PINTO BÁRCENAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano; solicitó la admisión de su acusación y de los medios de pruebas, por ser estos últimos, lícitos, legales, pertinentes, útiles y necesarios para la realización de la audiencia oral y pública; así mismo solicitó, la apertura del juicio oral y público para el enjuiciamiento del presunto acusado.
Se dejó constancia, que el ciudadano Fiscal, subsanó y rectificó de manera oral, los artículos del delito, expuestos en el escrito de acusación.
Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les explicó de manera sucinta el alcance jurídico de cada una de ellas.
Le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, representada por la abogada Karelis Rodríguez, quien expuso:
Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra mi defendido y visto que en la audiencia oral de presentación realizada en fecha 17-02-2007, este mismo Tribunal le decretó la libertad plena a mi patrocinado, en virtud de no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el objeto incautado se trata de un chopo de fabricación casera, la cual no se encuentra dentro de la clasificación de armas de fuego de porte ilícito; así mismo, el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, fue practicado sin la presencia de testigos; en razón de ello, invoco la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el solo dicho de los funcionarios policiales, no es prueba suficiente para demostrar la culpabilidad de una persona. Por todo lo antes expuesto, solicito la desestimación de la causa y en consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 2 y 318 numeral 2, eiusdem. Y, en caso de que el Tribunal admita la acusación y si mi defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, pido se le conceda la palabra, de no hacer uso de las medidas, solicito la apertura al juicio oral y público.
El Tribunal impuso al presunto acusado ELSO JOSÉ PINTO BÁRCENAS, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó sobre el deseo de declarar, quedando plenamente identificado en el acta respectiva, exponiendo luego.
Oídas a todas las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en la sala de audiencias, sobre las solicitudes de las mismas, lo hace en los siguientes términos:
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
El ciudadano ELSO JOSÉ PINTO BÁRCENAS, fue aprehendido en fecha 14/02/2007, a eso de 01:00 horas de la madrugada, por los funcionarios Inspector Jefe (PG) JHONNY RODRÍGUEZ y Distinguidos (PG) ZURITA FRAY y JONE URIBE, adscritos a la Policía Estadal Zona 4 de Altagracia de Orituco, Estado Guárico; para el momento en que encontrándose los mismos, de patrullaje, en el perímetro de la ciudad, reciben llamada por radio, del Jefe de los Servicios, en donde se les informan, que una persona quien no quiso identificarse, manifestó vía telefónica, que en el Barrio San José, se encontraba un ciudadano armado, por lo que procedieron a trasladarse al referido lugar, en donde realizaron un recorrido, logrando avistar a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz carrera, iniciándose la persecución del mismo, lográndose su retención, para luego, ser revisado corporalmente, lográndosele incautar entre su pantalón y cintura, un arma de fuego, de fabricación casera, siendo posteriormente detenido.
II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En primer lugar, el arma de fuego que le fue incautada al ciudadano ELSO JOSÉ PINTO BÁRCENAS, según el Informe Pericial, cursante al folio 14, presenta las siguientes características: de uso individual, portátil, de fabricación casera, que por su configuración y forma, recibe el nombre de CHOPO, con su pavón de color negro, su empañadura se encuentra elaborada en madera de color marrón, presenta como cañón, un tubo recortado y en su sistema de mecanismo, dos trozos de metal, de los cuales uno funge como martillo y otro como gatillo; de acuerdo a tales especificaciones, dicha arma de fuego, no se encuentra dentro de las citadas, como de porte ilícito, según el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos; es decir, no está prohibido su porte, por lo tanto, se descarta el porte ilícito de la misma, al no ser prohibido por la ley, dicha situación.
En tal sentido, no se encuentra materializado el tipo penal bajo el cual acusa el Ministerio Público, ya que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se refiere al porte de armas de fuego, prohibido por la Ley Sobre Armas y Explosivos, las no especificadas allí, no son de porte ilícito.
Como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, el SOBRESEIMIENTO de este asunto, a favor del ciudadano ELSO JOSÉ PINTO BÁRCENAS, el cual fue seguido en su contra, por el presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; con fundamento en lo previsto en los artículos, 318 numeral 2, 28 numeral 4 literal “c”, 32 y 33 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse, el hecho investigado, de un hecho atípico, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, en relación con el numeral 6 del artículo 49 de la Carta Fundamental.
Así las cosas, se deberá declarar, de igual manera, con base legal, en lo establecido, en los artículos 28, numeral 4, literal “c”, 32, 33 numeral 4, 250 y 326 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, la INADMISIBILIDAD de dicha acusación fiscal y sus medios de pruebas, presentados por la Fiscalía Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, en contra del presunto imputado: ELSO JOSÉ PINTO BÁRCENAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano.
A tales efectos, se deberá también, declarar, la libertad plena del precitado ciudadano, ELSO JOSÉ PINTO BÁRCENAS, con el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, que puedan pesar en su contra, así como su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con respecto a este caso en concreto. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero (1°) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta, con base legal, en lo establecido, en los artículos 28, numeral 4, literal “c”, 32, 33 numeral 4, 250 y 326 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, la INADMISIBILIDAD de dicha acusación fiscal y sus medios de pruebas, presentados por la Fiscalía Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, en contra del presunto imputado: ELSO JOSÉ PINTO BÁRCENAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano; en consecuencia, se decreta, de igual manera, el SOBRESEIMIENTO de este asunto, a favor del ciudadano ELSO JOSÉ PINTO BÁRCENAS, el cual fue seguido en su contra, por el presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; con fundamento en lo previsto en los artículos, 318 numeral 2, 28 numeral 4 literal “c”, 32 y 33 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse, el hecho investigado, de un hecho atípico, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, en relación con el numeral 6 del artículo 49 de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Se decreta, la LIBERTAD PLENA e inmediata del ciudadano ELSO JOSÉ PINTO BÁRCENAS, y el cese de todas las medidas cautelares sustitutivas a la privativa, que puedan pesar en su contra.
TERCERO: Se ordena, la exclusión del ciudadano ELSO JOSÉ PINTO BÁRCENAS, del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico, en relación a este asunto en concreto.
Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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