ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001566
ASUNTO : JP01-P-2009-001566
En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, cuya acta cursa del folio 39 al 41, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de este Estado, con sede en Altagracia de Orituco, abogado César Eduardo Adarmes, presentó al presunto imputado ELVIS TOMÁS BARRIOS CANELÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; solicitando a tal efecto esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:
• Se decrete el Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en Flagrancia en el presente asunto, de conformidad con los artículos 373 y 248, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256, eiusdem, contra el precitado imputado.
Previo a la exposición de la Fiscalía, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza ó solicitar al tribunal en caso de no tenerlo, la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle a la Defensora Pública Penal de guardia, en este caso, a la abogada Imara Moncada, quien estando presente, aceptó el cargo en cuestión.
Luego de la exposición de la Vindicta Pública, este tribunal impuso al presunto imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó plenamente identificado en el acta respectiva, rindiendo su respectiva declaración.
En ese estado, se le concedió el derecho a la palabra, a la ciudadana Defensora Pública, representada por la abogada Imara Moncada Tomassetti, a los fines de que presentara sus alegatos correspondientes, quien entre otras cosas, solicitó la nulidad de las actuaciones policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitó también, la libertad plena de su defendido y la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes.
En ese orden de ideas, este juzgado, oídas en sala las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:
DEL DERECHO
Luego de analizadas las actas investigativas y fiscales, así como el pedimento del Ministerio Público y los de la Defensa Pública, este órgano jurisdiccional encuentra, que el procedimiento realizado por el organismo policial (funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 4 de Altagracia de Orituco, Estado Guárico), donde fue aprehendido el ciudadano ELVIS TOMÁS BARRIOS CANELÓN, se hizo en contravención a las disposiciones constitucionales, legales y las establecidas en los tratados, convenios y demás acuerdos ratificados por Venezuela, sobre los derechos de todo ciudadano, al libre tránsito en el territorio nacional y el de la libertad personal, en razón de que consta en el Acta Policial, que riela al folio 2 y su vuelto, que los funcionarios policiales manifiestan, que cuando vieron a este sujeto en compañía de otros más, tripulando vehículos, tipo motos, según ellos, éstos al ver la presencia policial, tuvieron una actitud sospechosa, evadiendo a los funcionarios policiales, optando dichos sujetos por darse a la fuga, siendo perseguidos por los funcionarios, logrando éstos últimos, acorralar a uno de ellos, quedando identificado como: ELVIS TOMÁS BARRIOS CANELÓN (presunto imputado); alegando además dichos funcionarios, que este sujeto, de manera imprevista, sorpresiva y sin mediar palabras, golpeó a uno de los funcionarios aprehensores en uno de los ojos, mordiendo a otro en el brazo izquierdo; no encontrándosele a dicho sujeto que nos ocupa, ningún objeto de interés criminalístico que lo comprometiera con algún hecho punible previamente previsto en nuestra legislación penal, dejándose posteriormente detenido.
Alegaron los funcionarios en la presente investigación, que la razón de la detención del presunto imputado ELVIS TOMÁS BARRIOS CANELÓN, se debió a que este ciudadano cuando vio la presencia policial actuó con una actitud sospechosa, dándose luego a la fuga.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, el constitucionalista allí expresa que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti….”.
Como se puede apreciar, estos supuestos no se cumplieron por parte de los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión y detención preventiva del ciudadano ELVIS TOMÁS BARRIOS CANELÓN, violando así, flagrantemente todos sus derechos fundamentales antes indicados.
Si bien es cierto, que constitucional, legal y procesalmente hablando, por necesidad y urgencia, los órganos policiales pueden actuar en el registro de personas y vehículos, solamente cuando: “haya motivo suficiente para presumir que la persona a inspeccionar oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridas a su cuerpo o en vehículos, objetos relacionados con un hecho punible”, según los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto, que dicha situación jurídica no operó en el presente caso en concreto, ya que los funcionarios aprehensores, no detuvieron al ciudadano ELVIS TOMÁS BARRIOS CANELÓN, porque tenían motivo suficiente para presumir que este sujeto a inspeccionar ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridas a su cuerpo o en su vehículo tipo moto, objetos relacionados con algún hecho punible, tampoco fue perseguido para impedir la perpetración de un delito, no fue conseguido in fraganti en la comisión de algún delito y no tenían los funcionarios orden judicial alguna de aprehensión o captura a nombre del mismo; lo que significa, que estos funcionarios actuantes en tal procedimiento policial, lo hicieron al margen y en contravención a lo pautado en la antes citada norma constitucional (art. 44.1).
Adminiculado a ello, esta el hecho de que este ciudadano, ELÍAS ENRIQUE FLORES ESCALANTE, no presenta registros policiales, ni solicitudes algunas, tal como se evidencia al vuelto del folio 19. Así mismo, el vehículo tipo moto, que éste tripulaba al momento de su aprehensión y detención ilegal por parte de los funcionarios, al ser revisada ante el SIIPOL, no aparece registrada en dicho sistema.
Así pues, en el presente asunto jurídico, es desechable de plano el procedimiento policial aquí efectuado, pues según las actas investigativas, fiscales y/o procesales no se perseguía a ningún imputado por la comisión de algún hecho punible o relacionado con este. Si fue para evitar, la consumación de un delito, tampoco las autoridades tenían conocimiento antes del registro de la perpetración de tal delito.
En consecuencia, y por haberse actuado en el caso de autos, bajo la inobservancia y violación a los derechos y garantías constitucionales y fundamentales, además de tratarse de normas de orden público contenidas en los Convenios Internacionales que ha suscrito la República, es por ello, que de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial, que consta en la respectiva acta de fecha 18 de mayo de 2009, que cursa al folio 2 y su vuelto de las presentes actas investigativas fiscales y de las posteriores actuaciones originadas como consecuencia de dicho acto viciado.
Por otra parte, se deberá acordar, de igual manera, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano ELVIS TOMÁS BARRIOS CANELÓN y su exclusión ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) llevado ante los Cuerpos Policiales en relación a este caso en concreto; declarándose con lugar, la solicitud de la defensa y sin lugar, el petitorio fiscal.
Se funda la presente decisión, con base legal en los artículos 190, 191, 195 y 196 del referido Código, en concordancia con los artículos 2, 3, 19, 20, 23, 25, 26, 44 numeral 1 y 257 de la Carta Fundamental. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial, que consta en la respectiva acta de fecha 18 de mayo de 2009, cursante al folio 2 y su vuelto de las presentes actas investigativas fiscales y de las posteriores actuaciones originadas como consecuencia de dicho acto viciado, con base legal en los artículos 190, 191, 195 y 196 del referido Código, en concordancia con los artículos 2, 3, 19, 20, 23, 25, 26, 44 numeral 1 y 257 de la Carta Fundamental y en consecuencia, se declara, la LIBERTAD PLENA desde la sala de audiencias, del ciudadano ELVIS TOMAS BARRIOS CANELON y su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: Se ordena, al Ministerio Público, que diligencie lo conducente, a los fines de la apertura de una investigación penal, disciplinaria y/o administrativa en contra de los funcionarios actuantes en el referido procedimiento policial.
TERCERO: Se declara, sin lugar, la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, y con lugar, la efectuada por la Defensa Pública Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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