ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001589
ASUNTO : JP01-P-2009-001589
Celebrada como fue, en fecha 24 de los corrientes, la audiencia oral de presentación del imputado Raimundo Ramírez, propuesta por el abogado Ronald Cobarrubia, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, conforme a lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el agravante establecido en el numeral 5 del artículo 46, eiusdem (por haberse cometido el delito en el seno del hogar doméstico) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 272 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano; este tribunal, para dictar su respectiva fundamentación sobre la resolución de acuerdo a los pedimentos de las partes, preliminarmente observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Este tribunal, previo a la exposición de la Fiscalía, le advirtió al prenombrado imputado del derecho que lo asistía, de nombrar un abogado privado o de su confianza, quien manifestó tenerlo, representada en el acto, por el abogado en ejercicio y de este domicilio, Alejandro Bello, quien antes de entrar a la respectiva audiencia de presentación, ya había aceptado el cargo y se había juramentado en el mismo (f. 50).
Posteriormente, el tribunal le concedió el derecho de la palabra, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito (f. 42 y vuelto), interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 22-5-2009 (f. 44), presentó formalmente al imputado RAIMUNDO RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el agravante establecido en el numeral 5 del artículo 46, eiusdem (por haberse cometido el delito en el seno del hogar doméstico) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 272 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano; en tal sentido, solicitó, se decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos: 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario en este asunto jurídico penal y la declaración de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 373 y 248, eiusdem. De igual manera, solicitó, la destrucción por incineración de la droga incautada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 119 de la Ley que rige la materia aquí ventilada. Por último pidió, se le expidiera copias simples de todas las presentes actuaciones.
El tribunal impuso al imputado RAIMUNDO RAMÍREZ, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó sobre la significancia del acto y de todos sus derechos legales y constitucionales, con el señalamiento del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público.
Fue interrogado sobre su derecho de rendir declaración, quien manifestó afirmativamente, quedando plenamente identificado en el acta y depuso su respectiva declaración en la sala de audiencias.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra, a su Defensor Privado y de Confianza, abogado Alejandro Bello, a los fines de que expusiera sus alegatos respectivos y a tales efectos, manifestó:
Mi defendido tuvo una conducta predelictual hace varios años por consumo de droga y hoy día no consume, por cuanto el examen que se le practicó así lo señala, y, según lo expuesto por la Vindicta Pública, solicito una medida menos gravosa a la solicitada por ese Ministerio, y en caso de aplicarse, la medida de privación de libertad, pido que el sitio de reclusión sea en la Zona Policial, ya que su vida esta en peligro. Solicito se me expidan, copias simples de las actuaciones.
DEL DERECHO
Los presuntos hechos punibles que se les imputó al ciudadano antes mencionado, y los cuales fueron precalificados por el ciudadano fiscal, se refieren, a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el agravante establecido en el numeral 5 del artículo 46, eiusdem (por haberse cometido el delito en el seno del hogar doméstico) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 272 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano; los cuales contemplan penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS y PRISIÓN DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, respectivamente.
Por otra parte, no consta en autos, la respectiva certificación de donde se dimane que este ciudadano posea antecedentes penales, a los fines de poder establecer una idea del perfil delictual-conductual y del nivel de peligrosidad del mismo; no obstante a ello, se puede observar en las actas, que este imputado presenta varios registros policiales por delitos, de droga y porte ilícito de arma de fuego, según consta al vuelto del folio 7 de la presente pieza jurídica.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente investigación penal, de las mismas, se desprende, que de acuerdo a los resultados de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, que cursa al folio 40, practicada a la muestra de orina tomada al imputado RAIMUNDO RAMÍREZ, se evidencia, que no se determinó la presencia de METABOLITOS tanto de MARIHUANA como de COCAINA.
Pero, de acuerdo, a la EXPERTICIA QUÍMICA, que cursa al folio 41, practicada a la sustancia incautada (presunta droga), resultó ser:
VEINTISEIS CON SEIS DÉCIMAS DE GRAMOS (26,6 grs.) de COCAÍNA CLORHIDRATO.
Observándose en consecuencia que, se pudo determinar que efectivamente, lo incautado en el seno del hogar doméstico del imputado RAIMUNDO RAMÍREZ, es droga, quedando especificada, según su tipo, cantidad y peso, entre otras cosas.
Ahora bien, este tribunal considera que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, los citados hechos punibles, objetos del proceso, han quedado precalificados por el Ministerio Público y acogidos por este juzgado como, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el agravante establecido en el numeral 5 del artículo 46, eiusdem (por haberse cometido el delito en el seno del hogar doméstico) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 272 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano; que contemplan unas penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS y PRISIÓN DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, respectivamente; y, siendo la pena del delito más grave, mayor de tres (3) años en su límite máximo, teniendo el imputado mala conducta predelictual, no se cumplen con las exigencias del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que procedan las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, aunado a ello, hay que tomar en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como también la magnitud del daño causado a la sociedad y la cantidad de droga incautada.
El hecho punible se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:
1. Con el Acta de Investigación, cursante del folio 1 su vuelto al 2.
2. Con el Acta de Investigación, que cursa del folio 6 al 7 y sus vueltos.
3. Con el Acta de Visita Domiciliaria, que cursa del folio 9 vuelto al 10.
4. Con las Planillas sobre el Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursantes del folio 11 al 12 y sus vueltos.
5. Con el Acta de Inspección y sus fotografías, cursantes del folio 13 y su vuelto al 18.
6. Con el Reconocimiento, que cursa al folio 20 y su vuelto.
7. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 24 al 27 y sus vueltos.
8. Con la Experticia Toxicológica, que cursa al folio 40.
9. Con la Experticia Química, que cursa al folio 41.
De los antes citados elementos de convicción es vidente, la incautación de la citada droga (COCAINA) a la imputada de autos, cuestión esta corroborada por los testigos presénciales del hecho al momento de la detención in fraganti de la misma e incautación de dicha droga.
Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado RAIMUNDO RAMÍREZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el agravante establecido en el numeral 5 del artículo 46, eiusdem (por haberse cometido el delito en el seno del hogar doméstico) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 272 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano; y ORDENAR, en consecuencia, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento, del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garanticen las resultas procesales. Así se declara y se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta, la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado de autos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la presente causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, eiusdem.
SEGUNDO: Se decreta, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5, ibídem, contra el imputado RAIMUNDO RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el agravante establecido en el numeral 5 del artículo 46, eiusdem (por haberse cometido el delito en el seno del hogar doméstico) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 272 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano.
TERCERO: Se autoriza, al Ministerio Público, para la INCINERACIÓN DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS INCAUTADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se ordena, al Ministerio Público la incautación del arma de fuego, para que la misma sea remitida a la sede del Parque Nacional de Armas.
CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión del imputado, el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Se ordena, la expedición de copias simples de todas las actuaciones, solicitadas por la Fiscalía y la Defensa Privada.
Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZA,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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