ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001619
ASUNTO : JP01-P-2009-001619

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-001619, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, cuya acta cursa del folio 31 al 34, mediante la cual, la abogada Romenia Rincón Andrade, en su carácter de Fiscal Duodécima Segunda (12ª) del Ministerio Público de este Estado Guárico, en representación a su vez, de la Fiscalía Decimosexta (16ª) del Ministerio Público, también del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, presentó a los presuntos imputados: REINALDO JOSÉ MANZANO y DANNY MOISES VALDERRAMA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad venezolana.

Preliminarmente, estando presentes, los presuntos imputados up-supra mencionados, el tribunal les advirtió, del derecho que tenían, de nombrar un abogado de confianza ó solicitar al tribunal en caso de no tenerlo, la designación de un Defensor Público Penal, quienes a viva voz, manifestaron no tener abogado de confianza que los asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió en este caso en concreto, a designarles, a la Defensora Pública Penal de guardia, abogada Imara Moncada Tomassetti, quien estando presente, aceptó el cargo en cuestión.

Posteriormente, la representación fiscal, luego de de haber expuestos sus alegatos respectivos, solicitó a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete, la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente asunto jurídico, conforme a los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los presuntos imputados: REINALDO JOSÉ MANZANO y DANNY MOISES VALDERRAMA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad venezolana; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del referido Código Orgánico.
• Se ordene, la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada (droga), la cual fue objeto de las experticias respectivas, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia.

Acto seguido, este tribunal impuso a los ciudadanos REINALDO JOSÉ MANZANO y DANNY MOISES VALDERRAMA HERNÁNDEZ (presuntos imputados), del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando ambos, plenamente identificados en el acta respectiva, levantada con motivo del acto, quienes rindieron declaración por separado y sin comunicación alguna entre ellos mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades de ley, no siendo interrogados por las otras partes.

Por ultimo, se le concedió el derecho de palabra, a la Defensora Pública Penal de guardia, Abg. Imara Moncada Tomassetti, a los fines de que expusiera sus respectivos alegatos, quien manifestó entre otras cosas, que:

No me opongo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esta defensa, considera, que la calificación mas ajustada, es la prevista en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, tomando en consideración las experticias químicas y toxicológicas que reposan en las actas, donde se determinó que mis representados son consumidores, así mismo, solicito que se le practiquen, las evaluaciones psicológicas a ambos y les sea aplicada, medida cautelar sustitutiva a la privativa, solicito me sean expedidas copias simples del presente asunto. Es todo.

Este juzgado, una vez, oídas en sala de audiencias, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

Luego de analizadas las actas investigativas y fiscales, así como, atendiendo al pedimento del Ministerio Público y los de la Defensa Pública, este órgano jurisdiccional, considera, que el Acta de Investigación Policial, de fecha 23-05-2009, que cursa al folio 8 y su vuelto, contenida del procedimiento policial efectuado y suscrito el mismo, por los funcionarios actuantes: INSPECTOR (PPG) MALUENGA YOENGRI, CABO/2DO. (PG) LÓPEZ ÁNGEL y DTGDO. (PPG) MARRERO RAMÓN, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial N° 1 de la Policía del Pueblo Guariqueño, con sede en San Juan de los Morros, se encuentra viciado de nulidad absoluta (procedimiento policial), por cuanto la forma de aprehensión de los referidos presuntos imputados de autos, ciudadanos, REINALDO JOSÉ MANZANO y DANNY MOISES VALDERRAMA HERNÁNDEZ, no es la debida y correcta, según lo establecido en nuestra Carta Fundamental y en la Ley Penal Adjetiva; por lo que es evidente, en este caso en concreto, la materialización a la violación de los derechos fundamentales y humanos, del debido proceso, entre otros, originado contra estos últimos ciudadanos.

Ello, es debido a la propia declaración de los mismos funcionarios que suscribieron el acta policial en comento, cuando alegaron que:

“….siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-51 en compañía de los funcionarios Cabo/2do (PPG) López Ángel y Distinguido (PPG) Marrero Ramón, por varios sectores de la ciudad, específicamente en el sector Puerto Rico Calle las Flores avistamos a dos ciudadanos a bordo de una unidad moto….con actitud sospechosa procedimos a darle la voz de alto, ….se le manifestó que se le realizaría una inspección corporal, y en virtud que en el lugar estaban dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse…………………a quienes se le solicito la colaboración para que sirvieran de testigos en el procedimiento a realizarse y de manera voluntaria lo captaron, y se procedió a la respectiva inspección corporal…………lográndole incautarle en el interior de la cartera la cual estaba en el bolsillo derecho trasero ocho (8) envoltorios de material sintético, seis (06) de color blanco …….de presunta droga …..” (sic).


Según la anterior declaración, de los referidos funcionarios, plasmada en su propia acta policial, ellos alegan, haber avistado a estos ciudadanos que hoy nos ocupan, REINALDO JOSÉ MANZANO y DANNY MOISES VALDERRAMA HERNÁNDEZ, que sin éstos estar cometiendo delito alguno en flagrancia y sin orden judicial, procedieron a darles la voz de alto, efectuándoles a los dos, una revisión corporal, quedando luego detenidos, en contraposición a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental y a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que entre otras razones, atendiendo a este último articulo, la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible., cuestión esta que no sucedió en el presente caso bajo estudio.

Por otra parte, según la experticia química-botánica, que cursa al folio 22, practicada a las sustancias presuntamente incautadas, resultaron ser: 3,8 gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO. Y, según la experticia toxicológica, que cursa al folio 23, practicada en las personas de los ciudadanos, REINALDO JOSÉ MANZANO y DANNY MOISES VALDERRAMA HERNÁNDEZ, SE determinó la presencia de METABOLITOS de COCAINA, evidenciándose, que los mismos son consumidores de tal sustancia, cuya cantidad incautada de esta sustancia en particular, se presume, que es, para el consumo personal de ellos, lo cual así lo confirmaron estos ciudadanos, en sus respectivas declaraciones aportadas en la sala de audiencias.

Estos ciudadanos, REINALDO JOSÉ MANZANO y DANNY MOISES VALDERRAMA HERNÁNDEZ, presuntos imputados en este asunto, al ser avistados por los funcionarios policiales, no debieron ser detenidos, ni revisados corporalmente en sus personas, por cuanto ellos no se encontraban cometiendo un delito en flagrancia y los funcionarios no tenían bajo su poder una orden judicial de aprehensión en contra de los mismos; por lo que es evidente, la flagrante violación del artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental por parte de los funcionarios policiales actuantes.

Atendiendo a dicha norma Constitucional, la detención preventiva de estos ciudadanos, REINALDO JOSÉ MANZANO y DANNY MOISES VALDERRAMA HERNÁNDEZ, es ilegal, inconstitucional y violatoria a sus derechos al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de su personalidad, entre otros derechos.

Así las cosas, hay que observar, lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, que dispone textualmente:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. (Resaltado en negritas y subrayado nuestro).


Dicha norma constitucional es avalada por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pactos, de carácter internacional y universal, entre otros, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, fundamentales y civiles.

Aplicada la norma constitucional antes referida, al caso en concreto, se puede vislumbrar que la detención y/o aprehensión de los ciudadanos REINALDO JOSÉ MANZANO y DANNY MOISES VALDERRAMA HERNÁNDEZ, fue inconstitucional e ilegal a todas luces, en virtud de que los funcionarios policiales, actuaron al margen de la Constitución y legislación venezolana vigentes, con abuso de autoridad, excesos, atropellos y violación a los derechos humanos, civiles y fundamentales (derecho al libre tránsito, a la dignidad humana, a la libertad personal, entre otros).

Por consiguiente, en razón de la violación de los derechos humanos, civiles y fundamentales, así como del debido proceso, a raíz de los excesos, atropellos y abusos de la autoridad policial, entre otros, los cuales se ventilan en este asunto jurídico penal, se deberá acordar, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial en cuestión y las posteriores actuaciones que de él se derivaron, con fundamento en lo estipulado en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 26, 44 numeral 1 y 49, de la Carta Fundamental.
Así mismo, se deberá decretar, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos REINALDO JOSÉ MANZANO y DANNY MOISES VALDERRAMA HERNÁNDEZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial (f. 8 y vuelto), efectuado en el presente asunto penal, y de todas las demás actuaciones originadas de dicho acto viciado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 26, 44 numeral 1 y 49, todos de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Se decreta, la LIBERTAD PLENA e inmediata desde la sala de audiencias, de los ciudadanos: REINALDO JOSÉ MANZANO y DANNY MOISES VALDERRAMA HERNÁNDEZ. Se ordena, la exclusión de los mismos ante el Registro (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL), llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado Guárico.
TERCERO: Se ordena, la DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, de acuerdo al artículo 119 de la Ley que rige la materia.
CUARTO: Una vez, que haya quedado firme este fallo, se deberá declarar, concluida esta causa, ordenándose su remisión, en la oportunidad legal, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su guarda y custodia. QUINTO: Se acuerda, la expedición de copias simples del presente asunto penal, solicitadas por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA