ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001243
ASUNTO : JP01-S-2003-001243

En este asunto jurídico penal N° JP01-S-2003-001243, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia preliminar, en relación al imputado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, cuya acta inmediatamente antecede (fs. 128-132, 2ª pieza); en dicho acto, la ciudadana Fiscala Decimosegunda (12ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, abogada Romenia Rincón, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al precitado imputado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario del 30 de Junio de 1964), en relación con los artículos 77 numerales 1, 8, 11 y 83, eiusdem, en perjuicio del hoy occiso, Jorge Luis Meléndez Rivero; culminó su exposición, solicitando la admisión de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos, con el decreto sobre la apertura del juicio oral y público en contra de aquél, para que se efectúe su enjuiciamiento y sea condenado a cumplir, la pena correspondiente.

En ese estado, el Tribunal impuso y explicó a las partes, en relación al alcance jurídico de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos).

Acto seguido, se le cedió la palabra, a la Defensa Pública Penal, del acusado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, representada por la abogada, Ana Saleh, quien entre otras cosas, ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación fiscal el cual riela del folio 15 al 24 de la presente pieza, solicitando la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente, solicitó, que en caso negado, se le aperture el juicio oral y público.

En ese estado, este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima (12ª) del Ministerio Público de este Estado Guárico, representada por la abogada Romenia Rincón, en contra del acusado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, por la comisión del delito de COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en concordancia con los artículos 77 numerales 1, 8 , 11 y 83 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso, Jorge Luis Meléndez Rivero, se admitieron de igual manera, los medios probatorios, por ser lícitos, legales, útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se declaró sin lugar, el escrito de descargo fiscal, presentado por la Defensora Pública, Abg. Ana Saleh, por cuanto fue presentado de manera extemporáneamente, fuera del lapso establecido en el artículo 328 eiusdem; en consecuencia, se declaró sin lugar, las solicitudes explanadas en dicho escrito.

El Tribunal impuso al imputado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos por el cual fue acusado y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; quien se identificó como sigue: CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.610.720, natural de El Sombrero, nacido en fecha 26/12/1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la calle El Carmen, casa N° 21, El Sombrero, Estado Guárico, hijo de Maigualida de Díaz (v) y Nicolás Lecumberre (v), y manifestó lo siguiente:

Yo lo que quiero decir, es que busquen quien fue el que cometió ese delito, porque yo no fui, es más yo vine a presentarme a la Fiscalía del Ministerio Público, cuando paso eso, yo estaba bajo presentación, cuando me agarró la PTJ no me consiguieron pruebas, es más hicieron un reconocimiento y ella no me reconoció, después cuando paso eso, yo me fui para el Tigre y cuando llegué al pueblo, a mi unos policías me dijeron que tenia un problema pendiente, pero yo no fui. Es todo.

Se dejó constancia en el acta respectiva, que ni la Fiscalía del Ministerio Público, ni la Defensa Pública del acusado, realizaron preguntas a este último.

Por último, el Tribunal le concedió el derecho de palabra, a la víctima Ana Rivero, madre del hoy occiso, Jorge Luis Meléndez Rivero, quien entre otras cosas, manifestó:

Yo lo que quisiera, es que él pagara por la muerte de mi hijo, él dejó un niño huérfano, después que me mató a mi hijo, se fue para su casa a montarse en la mata de mango, es todo.

En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala, previamente observa:

DEL DERECHO

Estima este juzgado, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, sobre la comisión del delito de: COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario del 30 de Junio de 1964), en relación con los artículos 77 numerales 1, 8, 11 y 83, eiusdem, en perjuicio del hoy occiso, Jorge Luis Meléndez Rivero; y en contra, del acusado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ.

Dicho hecho punible, es de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, el cual prevé una pena privativa de libertad de: PRESIDIO DE QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS.
Igualmente, existen fundados elementos para estimar que el acusado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, en perjuicio del hoy occiso, Jorge Luis Meléndez Rivero; encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrado en autos, el hecho delictivo, con los mismos elementos de convicción procesal especificados en el escrito acusatorio fiscal, cursante a los autos, y que este juzgado los da por reproducidos íntegramente en este fallo, estimando que es inoficioso su nueva reproducción o especificación detallada, lo cual se hizo oralmente en la audiencia oral (preliminar), por lo que se deberá admitir la acusación fiscal, previa revisión y análisis por parte de este Juzgado, con fundamento en el artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

La admisión probatoria (órganos de pruebas) aportada por la representación fiscal, la hace este juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, por considerar, quien aquí decide, que tales elementos de convicción, son útiles, legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público; cuyo juez de juicio competente, asumirá la responsabilidad de dilucidar, si los aprecia y/o valora, ó si por el contrario, los desestima y rechaza.

Por el contrario, se deberá declarar, la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública del acusado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, las cuales están especificadas en su escrito, que cursa a las actas (fs. 15-24, 2ª. pieza), por considerarse, que tales elementos de convicción, fueron presentados fuera del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 328 ibídem.
A tal efecto, se deberá ordenar, la apertura del juicio oral y público, con basamento jurídico en lo estipulado por el legislador patrio, en su artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, por considerar, quien aquí decide, que los hechos objeto de este proceso penal son muy graves y de gran magnitud, cuya posible pena privativa de libertad a imponerse, es muy alta, y pudiese existir, el riesgo y peligro de fuga y/o de amenazas de muerte, intimidación, acoso, persecución o de otro tipo, por parte de este sujeto que hoy nos ocupa, sobre los testigos y demás víctimas de este caso, produciéndose una posible obstaculización al desarrollo de este proceso, amen, del escándalo público, que ocasionaría la libertad de este individuo, debido al atroz y lamentable homicidio perpetrado en la persona, que en vida respondiera al nombre de Jorge Luis Meléndez, por parte de aquel.

En razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, sin lugar, la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre el acusado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación y sus medios de pruebas, presentados por la Fiscalía Decimosegunda (12ª) del Ministerio Público de este Estado y ciudad, en contra del acusado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, por la comisión del delito de COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1, en concordancia con los artículos 77 numerales 1, 8, 11 y 83, todos del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso, Jorge Luis Meléndez Rivero, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara, sin lugar, y NO SE ADMITE, el escrito de descargo fiscal, suscrito por la Defensa Pública, por ser extemporáneo, en consecuencia, se declara, sin lugar, las solicitudes explanadas en dicho escrito, cursante del
folio 15 al 24 de la presente pieza. TERCERO: Se ordena, la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del acusado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ, por la comisión del delito de COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1, en concordancia con los artículos 77 numerales 1, 8, 11 y 83 todos del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso, Jorge Luis Meléndez Rivero; emplazándose a las partes, para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, en su oportunidad legal. Se le ordena al (a la) Secretario (a), que remita las presentes actuaciones con los objetos incautados a dicho Tribunal, en su oportunidad, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 2 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara, sin lugar, la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Pública, para ser cambiada por una menos gravosa; y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DÍAZ.



Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA