ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000883
ASUNTO : JP01-P-2009-000883
En la presente causa, signada con el Nº JP01-P-2009-000883, se celebró un ACUERDO REPARATORIO, sobre la base legal del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a la celebración de la audiencia preliminar, entre los presuntos implicados o imputados, ciudadanos: JAVIER ANTONIO MELO MADRIZ y GABRIEL ANTONIO PÉREZ y la víctima, ciudadana STACY YOU ESCOBAR ROJAS, con motivo de los hechos generados en fecha 17 de marzo de 2009, relacionados con el hurto de un vehículo automotor (fs. 1 y siguientes).
Dicho acuerdo reparatorio, consta al folio 61 de la presente pieza jurídica, celebrado mediante documento privado entre las partes intervinientes antes mencionadas.
En el mismo, los precitados imputados le propusieron a la referida víctima, repararle el daño económico o patrimonial causado, mediante el pago de la cantidad o suma de dinero de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) en efectivo y en moneda de curso legal nacional. La víctima, ciudadana STACY YOU ESCOBAR ROJAS, aceptó tal proposición, recibiendo de manos de los imputados JAVIER ANTONIO MELO MADRIZ y GABRIEL ANTONIO PÉREZ, dicha suma de dinero, como cumplimiento total del acuerdo reparatorio, declarando los intervinientes (imputados-víctima) no tener nada que reclamarse, renunciando a cualquier tipo de acción, ya sea civil, mercantil, penal, que pueda derivarse del presente asunto jurídico penal, solicitando los mismos, en consecuencia, a este Tribunal, la aprobación y homologación del mencionado acuerdo reparatorio y el sobreseimiento de esta causa jurídica por extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en fecha 24/04/2009, se celebró una audiencia oral y privada entre las partes e intervinientes de este asunto jurídico, encontrándose presentes, solamente, la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público como representante de la Fiscalía Cuarta (4ª) Auxiliar Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, la Defensora Pública Penal, representada por la abogada Danixa España y la víctima, STACY YOU ESCOBAR ROJAS, quienes fueron contestes todos, en solicitar a este Juzgado, se decretara el SOBRESEIMIENTO de este caso, por extinción de la acción penal, por haberse llevado a cabo y cumplido el citado acuerdo reparatorio. A tal efecto, la víctima, fue conteste en afirmar, el cumplimiento de tal medida alternativa, por parte de los imputados de autos.
Empero, este órgano jurisdiccional, para pronunciarse, previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de marzo de 2009, el funcionario Inspector-Jefe Licenciado Félix Ramón Romero Marrero, encontrándose de guardia, recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana, quien se identificó como STACY YOU ESCOBAR ROJAS, manifestándole que ella estaba vendiendo su motocicleta y tres sujetos llegaron supuestamente con las intenciones de comprársela, por lo que uno de ellos se montó para probarla y asegurarse de que estaba bien para comprarla, pero, se desapareció del lugar, llevándose la moto; los dos acompañantes se querían ir también, por lo que se requirió una comisión policial en el sitio del suceso, ubicado en el Boulevard Rómulo Gallegos, sector el Chala de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Una vez, que llegó la autoridad policial al sitio de los hechos, la ciudadana STACY YOU ESCOBAR ROJAS, les hizo señas con las manos, de quienes eran los ciudadanos que acompañaban al otro que se apoderó de la motocicleta, procediéndose luego a la aprehensión de los mismos.
II
DE LA APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, DEL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL AL HABERSE CUMPLIDO CON DICHO ACUERDO
Vista la celebración del ACUERDO REPARATORIO, como medida alternativa a la prosecución del proceso, efectuado, previo a la celebración de la audiencia preliminar, el cual tuvo lugar, entre los imputados, ciudadanos JAVIER ANTONIO MELO MADRIZ y GABRIEL ANTONIO PÉREZ y la víctima, ciudadana STACY YOU ESCOBAR ROJAS, con motivo de los hechos antes descritos, generados en fecha 17 de marzo de 2009, relacionados con el hurto de un vehículo automotor (fs. 1 y siguientes); y, por cuanto tal convenio, se celebró bajo el consentimiento mutuo y voluntario de los mismos, manifestado en forma pura, espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos y deberes, siendo cumplido cabal y satisfactoriamente por la parte presunta implicada en los hechos investigados; cuyo cumplimiento que se observa en autos al folio 61, fue ratificado en la audiencia oral por parte de la víctima, así como también, observándose del estudio y análisis de las actas procesales, la existencia de un hecho punible objeto de la investigación (HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR), el cual, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, se refiere a uno de los delitos que puede ser objeto de un acuerdo reparatorio; este juzgado, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 2., párrafos primero, segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 6., eiusdem, considera, que habiéndose llenado y satisfecho todos los requisitos de ley, en la celebración del acuerdo reparatorio, contraído en este asunto jurídico penal, no existiendo ningún inconveniente en la solicitud de homologación y aprobación del mismo, debido a la opinión favorable del Ministerio Público, y, habiéndose materializado total e íntegramente el cumplimiento de tal convenio, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, la HOMOLOGACIÓN Y APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO por parte de este juzgado, efectuado en la presente causa, entre los interesados e intervinientes, antes citados.
A su vez y consecuencialmente a esto último, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar de igual manera, el SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico penal, por extinción de la acción penal al haberse verificado el cabal y satisfactorio cumplimiento del acuerdo reparatorio (fs. 61, 85-87), todo ello, de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta, la HOMOLOGACIÓN Y APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, que consta en documento privado, al folio 61 de esta pieza jurídica, celebrado entre los presuntos implicados o imputados, ciudadanos: JAVIER ANTONIO MELO MADRIZ y GABRIEL ANTONIO PÉREZ y la víctima, ciudadana STACY YOU ESCOBAR ROJAS, con motivo de los hechos generados en fecha 17 de marzo de 2009, relacionados con el hurto de un vehículo automotor (fs. 1 y siguientes), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio acordado entre las partes intervinientes e interesados antes mencionados, llevada o seguida ante este Juzgado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en grado de complicidad correspectiva, según lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, todo ello, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 40 y 48 numeral 6, ejusdem.
TERCERO: Se decreta, la LIBERTAD PLENA e inmediata de lo presuntos imputados, JAVIER ANTONIO MELO MADRIZ y GABRIEL ANTONIO PÉREZ ROMERO, y se ordena oficiar, al ente policial respectivo, a los fines de que sean excluidos del Sistema (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL).
CUARTO: Declara, con lugar, lo solicitado por todas las partes e interesados intervinientes.
QUINTO: Una vez, que quede firme la presente decisión, se deberá acordar en su oportunidad procesal, la remisión del presente asunto jurídico penal, al Archivo Central de esta ciudad y estado, a los fines de su guarda y custodia, como causa concluida.
Notifíquese a las partes e interesados, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZA,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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