REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.



ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7187-09
MOTIVO: Desalojo.-
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ILSE C.A
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL FAVRI.-
ABOGADO DEMANDANTE: Juan Manuel Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.706.

I.
Por libelo de fecha 03 de marzo de 2009, la ciudadana Ilse Dos Santos de Pepino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.397.938, actuando con el carácter de Presidenta de la firma mercantil INVERSIONES ILSE C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, bajo el No. 52, Tomo 5-A de fecha 20 de diciembre de 1.993, asistida por el Abogado en ejercicio, Juan Manuel Álvarez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.706, demandó por desalojo, a la firma mercantil Representaciones FAVRI, en la persona de su Director Principal, ciudadano Francisco Rafael Noguera Guerra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.390.462.
Expone la demandante, que es propietaria de dos (02) locales comerciales ubicados en el Edificio Ivelise, planta baja, en la salida de los Llanos cruce con calle San Miguel, de esta ciudad de San Juan de los Morros, manifestando que su representada tiene los referidos inmuebles, arrendados a la firma Mercantil FAVRI, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de enero de 2.004, anotada bajo el No. 05, Tomo 01-A, la cual está debidamente representada por el Director principal Francisco Rafael Noguera Guerra, arriba identificado, mediante un contrato escrito debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 30 de mayo de 2.008, quedando inserto bajo el No. 13, Tomo 38, que acompañó marcado “B”, con una duración de doce (12) meses, comenzando a regir a partir del 15 de enero de 2.008, con un canon de arrendamiento de mil doscientos cincuenta bolívares fuertes mensuales (Bs. F. 1.250,oo), pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Sigue alegando la demandante que el arrendatario ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde junio del año 2.008, hasta la presente fecha, es decir, adeudando los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2.008, y los cánones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.009, habiendo transcurrido en definitiva nueve (09) meses, en los que su representada no ha recibido el pago adeudado causándole graves perjuicios.
Fundamenta la acción en el artículo 34, literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de dieciséis millones seiscientos veintisiete mil bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 16.627,82).
Del folio 3 al folio 11 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, la cual aparece admitida por auto este Tribunal de fecha 02 de abril de 2009, acordando la citación del demandado, Francisco Rafael Noguera Guerra, riela al folio 22 del expediente.
En fecha 17 de abril de 2009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado, que fuese librado al ciudadano Francisco Rafael Noguera Guerra, titular de la cédula de identidad No. 4.390.462, riela al folio 24 del expediente.
Vencido el lapso para la contestación de la demanda, no compareció el demandado, ni por sí ni por medio de apoderado. Ninguna de las partes promovió prueba.
Y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…….”
De lo trascrito, se infiere que deben cumplirse ciertos requisitos para que opere la CONFESION FICTA, a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda. 2) Que durante el lapso probatorio no promoviere prueba alguna que le favorezca y 3) que la petición no sea contraria a derecho.
Requisitos estos que son de carácter concurrentes, y en el presente caso se cumplen.-
Por lo que ha operado la confesión ficta del demandado, y así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana Ilse Dos Santos de Pepino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.397.938, en nombre y representación de INVERSIONES ILSE C.A, arriba identificada, quien demandó por DESALOJO a la firma mercantil Representaciones FAVRI, en la persona de su Director Principal, ciudadano Francisco Rafael Noguera Guerra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.390.462.
En consecuencia se condena a la empresa demandada PRIMERO: al Desalojo de los inmuebles objeto de la referida relación arrendaticia. SEGUNDO: al pago de once mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 11.250,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008 y los meses de enero y febrero de 2.009, así como los que se sigan venciendo hasta la efectiva desocupación del inmueble. TERCERO: el pago de la suma de tres mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 3.877,82) correspondiente a la deuda pendiente con la Compañía Anónima de Fomento Eléctrico (CADAFE). CUARTO: el pago de la suma mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500.oo) por concepto de la deuda pendiente con la empresa HIDROPAEZ. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.-
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve. (2009).-

La Juez Provisorio,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En fecha la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:30 a.m.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp. N° 7187-09