REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6774-08
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PARTES: Mario Manuel Gómez Ceballos y Sorangel Argelis Marín Brea

En fecha 01 de abril del dos mil ocho (2008), se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos: Mario Manuel Gómez Ceballos y Sorangel Argelis Marín Brea, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Número: V.10.669.804, V.16.804.872, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Juana Montilla Bastidas, inscrita el Inpreabogado bajo el N°: 33.937. Fundamentan la acción en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha quince (15) de agosto del año 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Mariño, del Estado Aragua, como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio cinco (5) del expediente.
Alegan que fijaron su residencia conyugal en el Callejón El Cementerio, Casa Nº: 23, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Siguen exponiendo que el tiempo que estuvieron viviendo juntos no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.

Es el caso, que ellos se casaron muy ilusionados y vivieron juntos muy bien durante unos meses, pero luego ambos se dieron cuenta que no estaban lo suficientemente enamorados para mantener una relación conyugal satisfactoria y muy pronto empezaron a tener peleas y discusiones que se acentuaron fuertemente hasta el punto de necesitar separarse, y así lo hicieron, y han resultado infructuosos los inicios de conciliación que han intentado, materialmente imposible en la realidad, y por eso que de mutuo y común acuerdo han resuelto su separación, por lo que solicitan sea decretada legalmente la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escritos que rielan a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente, de fechas 21 de abril y 23 de abril del 2.009, los ciudadanos: Sorangel Argelis Marín Brea y Mario Manuel Gómez Ceballos, ya identificados, manifestaron, que por cuanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, convenida y decretada por este Juzgado, en fecha 01 de abril de 2.008, solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil. Por auto de fecha 28 de abril del año dos mil nueve, la Jueza Provisoria, abogada Esthela Carolina Ortega, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En consecuencia, y estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, considera procedente la acción y así se decide.

El tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, DISUELTO, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos, Mario Manuel Gómez Ceballos y Sorangel Argelis Marín Brea, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Mariño, del Estado Aragua, en fecha 15 de agosto del año 2.007. Acta N°: 68.
Remítase copia a las autoridades civiles competentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve. (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.





La Jueza Provisoria,

Abg. Esthela Carolina Ortega
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 11:00 AM., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,
















ECO/mcc
Exp. N°: 6774-08