República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N° 6.754-08
MOTIVO: Reclamación daños derivados de accidente de tránsito.
PARTE DEMANDANTE (S): Mayker José Guedez Sequera.
PARTE DEMANDADA (S): Angel Luis García Pérez y otros.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ANTONIO TROCELL y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 60.294 y 98.498.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: Abogados FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, ANGEL CARRILLO LUGO, ADOLFO XAVIER CUICAS y MAURICIO ALFONSO RODRÍGUEZ, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 60.670, 6.001, 108.988 y 102.273, respectivamente.
I
En fecha 14 de marzo del año 2008, el ciudadano Mayker José Guedez Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.886, presentó escrito de demanda por reclamación Daños Derivados de Accidente de Tránsito, contra los ciudadanos Angel Luis Garcia Pérez y Cristóbal Gil Alvarado, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.852.603 y 7.455.484, respectivamente, ambos con domicilio en jurisdicción en el Estado Lara.
Por auto de fecha 17 de marzo del año 2008, es admitida la demanda acordándose la citación de la parte demandada, librándose ambas compulsas con auto de comparecencia al pie, comisionándose para tal efecto al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordenó librar despacho con las inserciones legales conducentes.

Consta de autos al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, que en fecha 07 de abril del 2008, fue recibida la comisión por parte del comisionado, el cual ordenó la entrega de las compulsas anexas al ciudadano alguacil de ese tribunal a fin de practicar la citación ordenada.
Seguidamente, en fecha 27 de mayo del 2008, consta haberse practicado la citación del codemandado Angel Luis García Pérez, por parte del alguacil del comisionado, tal como se evidencia al folio 67 y 68 del presente expediente.
A continuación, riela al folio 69 la consignación del recibo de citación sin firmar y compulsa correspondiente de fecha 20 de junio del 2008, relacionada con el codemandado Cristóbal Gil Alvarado,.
Mediante diligencia suscrita por la parte actora, ante el comisionado solicitó la citación por cartel del codemandado, Cristóbal Gil Alvarado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el tribunal comisionado, según auto de fecha 03 de julio del 2008, ordenándose la publicación y fijación de los mismos, tal como aparece hecha a los autos; y, la remisión de dichas actuaciones a este tribunal.
Recibidas dichas actuaciones, por ante este tribunal, de designó al abogado Antonio Miranda Zambrano, como defensor Ad litem del codemandado ciudadano Cristóbal Gil Alvarado, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley, y en virtud de que el mismo no dio contestación a la demandada fue designado el abogado Jesús Jaramillo, prestando su juramentación y el debido juramento de ley.
Consta a continuación, que los codemandados otorgaron poder a los abogados FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, ANGEL CARRILLO LUGO, ADOLFO XAVIER CUICAS y MAURICIO ALFONSO RODRÍGUEZ, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 60.670, 6.001, 108.988 y 102.273, respectivamente.
Por escrito de fecha 08 de mayo del presente año 2009, el abogado Adolfo Xavier Cuicas, con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada dio contestación a la demanda, la cual fue declarada extemporánea por auto d este tribunal de fecha 11 de mayo del 2009.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo del 2009, que riela al folio 136 del presente expediente, la parte demandada, solicitó como punto previó la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente la prescripción de la acción.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”

En el presente caso se observa, que en fecha 17 de marzo del 2008, fue admitida la acción por este tribunal, ordenándose emplazar a los codemandados y remitiéndose las respectivas actuaciones para la práctica de sus citaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Palvecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, allí fueron recibidas en fecha 07 de abril del 2008, ordenándose hacer entrega de las compulsas anexas al ciudadano Alguacil de ese Tribunal, practicando efectivamente, la citación del codemandado Angel Luis García Pérez, en fecha 27 de mayo del 2008, transcurriendo así, cincuenta (50) días después de recibida dicha comisión, sin que conste en autos que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que fueran practicadas las citaciones de los codemandados, en el transcurso de ese lapso. En consecuencia, el Tribunal, acogiendo el criterio establecido por el máximo Tribunal de la República en la sentencia antes transcrita y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal Primero (1°) administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por reclamación de daños derivados de accidente de tránsito, sigue el MAYKER JOSÉ GUEDEZ SEQUERA, contra ANGEL LUIS GARCÍA PÉREZ y CRISTÓBAL GIL ALVARADO, todos identificados de autos. Así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve.- (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria


ECOV/jga.-
Exp. N° 6.754-08