REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Exp. N°: 6.768-08.-
Sede: Civil.-
Parte actora: Medarda Prajedes Siso Rodríguez.-
Parte demandada: Fabiola Alejandra Blanco Torres.-
Abogado de la Parte Actora: Luís Enrique Ruíz Reyes, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 32.937.-
Defensor Ad-Litem: abogado Luís Ernesto Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado N° 30.007.-
I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana Medarda Prajedes Siso Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 2.215.465, estando debidamente asistida por el ciudadano Luís Enrique Ruiz Reyes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 32.937, mediante el cual demandó a la ciudadana Fabiola Alejandra Blanco Torres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.395.337, de este domicilio, por REIVINDICACIÓN de una parcela de terreno y de la casa sobre ésta construida, que se encuentra ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL “LAS TERRAZAS”, carretera nacional vía San Sebastián, barrio Las Palmas, Municipio Juan Germán Roscio, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, identificada como parcela No. 15, con un área de ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2), bajo los siguientes linderos: NORTE: con calle No. 01 en 10 ml; SUR: con terrenos municipales en 10 ml; ESTE: con la venida principal en 12 ml; y OESTE: con terrenos municipales, con un porcentaje de 7,14% de la totalidad del área destinada a venta, tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Edo. Guárico, de fecha 13 de diciembre del año 2.007, inserto bajo el No. 17, folios 103 al 108, Protocolo Primero, Tomo 22°, del Cuarto Trimestre del año 2.007, que acompañó marcado “A”.
Alega la demandante que previa a la protocolización del documento de venta, se había Autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros , Estado Guárico, en fecha 24 de mayo de 2.006, quedando anotado bajo el No. 12, del Tomo 29 de los correspondientes libros. En dicho documento se estableció que con el otorgamiento de la escritura contentiva de esa operación, se transfería a su persona la propiedad y posesión del bien vendido, el cual en ese momento se encontraba en posesión precaria, quedando establecido que los trámites para solicitar la desocupación serán por parte de la compradora y los gastos que se incurran serían por su cuenta.
Sigue manifestando la demandante, que desde el momento de la negociación prácticamente el inmueble fue objeto de apoderamiento precario por la ciudadana Fabiola Alejandra Blanco Torres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.395.337. Actuando de mala fe, ya que le ha explicado y se le ha pedido que el inmueble por ella ocupado precariamente, es propiedad de la demandante, y ha sido persuadida para que lo desocupe de la manera menos traumática y por su propia voluntad, no teniendo eco alguno, tales propuestas. Por lo que procedió a accionar judicialmente la reivindicación del inmueble de su propiedad.
Fundamentó la acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 548 del Código Civil.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2.008, se ordenó la citación de la demandada, riela al folio 13 del expediente. En fecha 29 de abril de 2.008, el ciudadano Alguacil consignó el recibo de citación sin firmar que fuese librado a la ciudadana Fabiola Alejandra Blanco Torres, titular de la cédula de identidad No. 14.395.337, por no haberla podido localizar en ninguna de las oportunidades en que se trasladó, riela al folio 15 del expediente.
En fecha 22 de mayo de 2.008, comparece ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico, la ciudadana Medarda Siso, titular de la cédula de identidad No. 2.215.465, debidamente asistida de Abogado, y solicitó la citación por carteles de la demandada, riela al folio 24 del expediente. En esa misma fecha la ciudadana Medarda Prajedes Siso Rodríguez, antes identificada, le otorgó poder apud acta al abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 32.937, riela al folio 25 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de mayo de 2.008, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Medarda Prajedes, se acordó la citación por carteles de la ciudadana Fabiola Alejandra Blanco Torres, riela al folio 26 del expediente.
En fecha 26 de mayo de 2.008, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, y consignó los carteles de citación publicados, riela al folio 28 del expediente. En fecha 04 de junio de 2.008 la secretaria titular del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección de habitación de la ciudadana Fabiola Alejandra Blanco Torres, ubicada en el conjunto Residencial “Las Terrazas, carretera nacional vía San Sebastián de los Reyes, barrio Las Palmas, Municipio Juan Germán Roscio de esta ciudad de San Juan de los Morros, parcela identificada con la No. 15, riela al folio 31 del expediente.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2.008, que riela al folio 32, el abogado Luís Reyes, solicitó el nombramiento de defensor judicial.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de junio de 2.008, se designó como defensor judicial al abogado Ely Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 55.237, riela al folio 33 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de julio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 35 del expediente. En esa misma fecha el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Ely Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 55.237, riela al folio 36 del expediente.
Por diligencia de fecha 09 de julio de 2.008, que riela al folio 38, el abogado Luís Reyes, vista la falta de aceptación del cargo de defensor judicial por parte del abogado Ely Peraza, solicitó el nombramiento de nuevo defensor judicial. Por auto del Tribunal de fecha 14 de julio de 2.008 vista la falta de aceptación del cargo de defensor judicial por parte del abogado Ely Peraza se designó al abogado Carlos Borges inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.785, riela al folio 39 del expediente. En fecha 17 de julio de 2.008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el abogado Carlos Borges inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.785, riela al folio 41 del expediente.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2.008, que riela al folio 43 del expediente, suscrita por el abogado Luís Reyes, vista la falta de aceptación del cargo de defensor judicial por parte del abogado Carlos Borges, solicitó el nombramiento de nuevo defensor judicial. Por auto del Tribunal de fecha 31 de julio de 2.008 vista la falta de aceptación del cargo de defensor judicial por parte del abogado Carlos Borges se designó al abogado Luís Toro inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.007, riela al folio 44 del expediente. En fecha 07 de agosto de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Luís Toro inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.007, riela al folio 46 del expediente.
En fecha 11 de agosto de 2.008, compareció ante el tribunal el abogado Luís Toro inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.007 y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, riela al folio 48 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de agosto de 2.008, vista la aceptación y juramentación como defensor judicial hecho por el abogado Luís Toro, se acordó su citación, riela al folio 49 del expediente. En fecha 16 de octubre de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación que le fue firmado por el abogado Luís Toro inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.007, riela al folio 51 del expediente.
En fecha 13 de noviembre de 2.008, el abogado Luís Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.007, actuando con el carácter de defensor judicial de la demanda Fabiola Alejandra Blanco Torres, plenamente identificada en autos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta, al igual que rechazó la cuantía por exagerada y carente de fundamento, riela al folio 53 del expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2.008, la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio, riela al folio 54 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de diciembre de 2.008 se acordó agregar los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes, riela al folio 55 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 07 de enero de 2.009 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 80 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 26 de febrero de 2.009 se fijó el lapso para la presentación de informes, riela al folio 81 del expediente. En fecha 23 de marzo de 2.009 se venció el término para la presentación de informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho.
Y estando dentro de la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana Medarda Prajedes Siso Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera , titular de la cédula de identidad No. 2.215.465, estando debidamente asistida por el ciudadano Luís Enrique Ruiz Reyes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 32.937, mediante el cual demandó a la ciudadana Fabiola Alejandra Blanco Torres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.395.337, de este domicilio, por REIVINDICACIÓN de una parcela de terreno y de la casa sobre ésta construida, que se encuentra ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL “LAS TERRAZAS”, carretera nacional vía San Sebastián, barrio Las Palmas, Municipio Juan Germán Roscio, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, identificada como parcela No. 15, con un área de ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2), bajo los siguientes linderos: NORTE: con calle No. 01 en 10 ml; SUR: con terrenos municipales en 10 ml; ESTE: con la venida principal en 12 ml; y OESTE: con terrenos municipales, con un porcentaje de 7,14% de la totalidad del área destinada a venta, tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Edo. Guárico, de fecha 13 de diciembre del año 2.007, inserto bajo el No. 17, folios 103 al 108, Protocolo Primero, Tomo 22°, del Cuarto Trimestre del año 2.007, que acompañó marcado “A”.
La parte actora promovió pruebas de la manera siguiente:
CAPITULO I: promovió e hizo valer todo el mérito de los autos a su valor, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que existe reiterada jurisprudencia que señala que eso no equivale ningún medio de prueba. Y así se decide.-
CAPITULO II: promovió e hizo valer el documento marcado con la letra “A”, que riela a los folios 09 al 12 del expediente. De tal documental se desprende que la ciudadana Medarda Prajedes Siso Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.215.456, es propietaria de una parcela de terreno y de la casa sobre ésta construida, que se encuentra ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL “LAS TERRAZAS”, carretera nacional vía San Sebastián, barrio Las Palmas, Municipio Juan Germán Roscio, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, identificada como parcela No. 15, con un área de ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2), bajo los siguientes linderos: NORTE: con calle No. 01 en 10 ml; SUR: con terrenos municipales en 10 ml; ESTE: con la venida principal en 12 ml; y OESTE: con terrenos municipales, con un porcentaje de 7,14% de la totalidad del área destinada a venta. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
CAPITULO III: promovió e hizo valer en trece (13) folios útiles, marcado “B”, copias certificadas del libelo de demanda que por nulidad de venta incoara la hoy demandada, Fabiola Alejandra Blanco Torres, por ante este mismo Tribunal, contra su representado y otros. Este Tribunal valora el anterior instrumento, ya que se verificó, que el mismo expediente fue perimido en fecha 10/07/2.007, que evidencia que la ciudadana Fabiola Alejandra Blanco Torres, dejó de impulsar la causa que hubiere incoado en contra de los ciudadanos Víctor Vicente Mota Noguera, José Rosalio Cásseres Pinto y su representada. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
UNICO: promovió y produjo en copia marcado “A” documentos que comprenden dos negociaciones sobre el bien que pretenden reivindicar, realizadas por el entonces cónyuge de la defendida ciudadano Víctor Vicente Mota Noguera, este Tribunal, salvo mejor criterio, no valora los referidos documentos, a pesar de que no fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandante, el primero se trata de una opción de compra venta realizada entre los ciudadanos José Rosalio Cásseres Pinto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.512.443 y el ciudadano Víctor Vicente Mota Noguera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.674.470. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, de fecha 15 de agosto de 2.008, anotado bajo el No. 65, del Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y un segundo documento, que corresponde de igual forma, a una opción de compra venta entre la ciudadana Medarda Prajedes Siso Rodríguez, parte demandante en el presente juicio y el mismo ciudadano Víctor Vicente Mota Noguera, arriba identificado, de fecha 08 de junio de 2.006, anotada bajo el No. 49, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Juan de los Morros, que anexó marcado “C”.
Anexó copia de la sentencia de divorcio, marcada “B”.
Al analizar las pruebas traídas a los autos por el defensor ad litem de la parte demandada, abogado Luís Toro, este Tribunal al adminicular las tres copias de las documentales consignadas, procede a desechar y por ende no otorgarle ningún valor probatorio a las dos documentos arriba citados, ya que de la sentencia que fuere consignada por el mismo defensor, y que fue dictada por este mismo Tribunal en fecha23 de septiembre de 2.008, en el particular SEGUNDO, claramente se dejo asentado que los ciudadanos FABIOLA ALEJANDRA BLANCO TORRES y VICTOR VICENTE MOTA NOGUERA, de acuerdo a la manifestación hecha por ambos, no procrearon hijos ni hay bienes que liquidar, otorgándole a ésta sentencia pleno valor probatorio. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y en el presente caso, la parte actora probó ser la propietaria de una parcela de terreno y de la casa sobre ésta construida, que se encuentra ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL “LAS TERRAZAS”, carretera nacional vía San Sebastián, barrio Las Palmas, Municipio Juan Germán Roscio, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, identificada como parcela No. 15, con un área de ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2), bajo los siguientes linderos: NORTE: con calle No. 01 en 10 ml; SUR: con terrenos municipales en 10 ml; ESTE: con la venida principal en 12 ml; y OESTE: con terrenos municipales, con un porcentaje de 7,14% de la totalidad del área destinada a venta, tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Edo. Guárico, de fecha 13 de diciembre del año 2.007, inserto bajo el No. 17, folios 103 al 108, Protocolo Primero, Tomo 22°, del Cuarto Trimestre del año 2.007, que ocupa la demandada de autos, por ello la presente acción debe prosperar y así se decide.-
III
En razón de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana Medarda Prajedes Siso Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.212.465, contra la ciudadana: Fabiola Alejandra Blanco Torres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.395.337, y en consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la accionante el inmueble señalado y descrito en el texto de la sentencia y en los autos libre de personas y cosas. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los veinticinco días (25) días del mes mayo de dos mil nueve (2009).- Años: l99 y l50.-

La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.-



En la misma fecha siendo las 2:00 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,
ECOV.
Exp. N° 6.768-08