Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
199° y 150°

ACTUANDO EN SEDE: Mercantil.
EXPEDIENTE N°: 7.157-09
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Proc. Intimación)
PARTE ACTORA: Francisco José Muñoz Rengifo y Lucía Gómez de Muñoz
PARTE DEMANDADA: Julio César Delgado Colmenares
ENDOSATARIO EN PROCURACION: abogado Julio César Salas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.252.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado César Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 65.996
I
Por libelo de fecha 12 de marzo de 2.009, interpuesto por Julio César Salas Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.25, actuando como endosatario en procuración de los ciudadanos Francisco José Muñoz Rengifo y Lucía Gómez de Muñoz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 830.755 y 835.797 respectivamente.
Sigue exponiendo el endosatario en procuración, que en fecha 20 de marzo de 2.006, sus endosatarios libraron una letra de cambio marcada con el No. 1 por la cantidad, para aquel entonces de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) ahora cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 5.000,oo) para ser pagada a la vista, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano Julio César Delgado Colmenares, pues a la misma no se le indicó fecha de pago. El efecto cambiario fue presentado al librado en diferentes oportunidades, pero fue evadido el pago sin haber una razón lógica valedera para ello.
Alega el endosatario en procuración que por cuanto no ha sido posible obtener el pago de la obligación, a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales llevadas a cabo al efecto, es la razón por la cual acudió por ante este organismo jurisdiccional a su cargo para demandar la intimación al pago, como en efecto formalmente demandó al ciudadano Julio César ]Delgado Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.841.276, domiciliado en el sector El Jobo, barrio La Victoria, casa No. 2, de esta ciudad, concepto que individualizó de la siguiente manera: 1.- la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,oo) que es la cantidad de dinero adeudado como capital; 2.- ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150,oo) por concepto de intereses devengados durante tres años; y 3.- la suma de treinta bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F 30,90) por concepto de comisión por la falta de pago de lo adeudado, lo cual totaliza la suma de cinco mil ciento ochenta bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F 5.180,90), más las costas procesales.
La acción se fundamenta en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitó la medida de embargo sobre bienes propiedad del intimado de acuerdo a lo previsto en el artículo 646 del código de Procedimiento Civil. A continuación, riela al folio 3 el instrumento en que se basa la acción
Admitida la acción por los trámites del procedimiento de intimación, se ordenó la intimación del demandado y el tribunal proveer sobre la medida solicitada por auto separado, riela al folio 4 del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2009, el abogado Julio César Salas Rodríguez, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo, riela al folio 6 del expediente. Por auto del Tribunal de esa misma fecha se acordó librar la compulsa, riela al folio 7 del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2.009, el alguacil del Tribunal del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Julio César Delgado Colmenares, titular de la cédula de identidad No. 12.841.276, riela al folio 9 del expediente.
Por escrito que riela al folio 11 del expediente, de fecha 30 de marzo de 2.009, el ciudadano Julio César Delgado Colmenares, hizo oposición al procedimiento, riela a los folio 11 y 12 del expediente.
En fecha 15 de abril de 2009, el abogado Julio César Salas Rodríguez, mediante diligencia, solicitó le fuese acordada la medida de embargo preventiva.
Por escrito que riela del folio 14 al folio 16 del expediente, de fecha 17 de abril de 2.009, el ciudadano Julio César Delgado Colmenares, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas de conformidad en e artículo 346 del código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: PRIMERO: la del ordinal 10 del artículo 346 del código de Procedimiento civil, es decir: “la caducidad de la acción establecida en la ley”.
Alega el intimado que dicha cuestión es procedente en derecho en base a la siguiente fundamento: procede esta cuestión previa cuando el demandante señala que la acción incoada esta fundamentada en una letra de cambio opuesta a mi persona en diferentes oportunidades, continúa planteando lo siguientes: “es la razón por la cual acudo por ante este órgano jurisdiccional (folio 1 vuelto). Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio son aplicables estas disposiciones a las letras de cambios, entre estas figuras protesto y las acciones contra el librador y de acuerdo a la narración de los supuestos hechos efectuados por el demandante, cursante en el libelo de la demanda, la letra de cambio fue presentada al librador en diferentes oportunidades, por consiguiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 491 esjudem, debió el demandante haber levantado el protesto por falta de pago, por medio de un documento auténtico. Lo cual no consta en autos, presenta una letra de cambio común, la cual no pude ser valorada como documento auténtico, pues el artículo 1.357 del código civil establece: “instrumentos públicos o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…” y por consiguiente de conformidad con lo establecido en los artículos 452 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 461 esjudem, referentes a las acciones contra el librador, se concluye que por el hecho de no constar en autos el protesto por falta de pago, el cual debió haber levantado en tiempo útil, el demandante quedó desposeído de sus derechos contra su persona, es decir, pues su acción caducó, por disposición expresa de la ley mercantil, aplicable en el presente proceso. Así mismo dio por reproducido y opuso al demandante como parte integral del presente escrito el contenido del escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 23 de abril de 2.008, compareció ante el Tribunal el abogado Julio césar Salas, actuando con el carácter acreditado en autos, y estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la cuestión previa opuesta, lo hizo de la siguiente manera: el demandado Delgado Colmenares, como fundamento de la cuestión previa opuesta, aduce el ordinal 10° del artículo 346 del Código d Procedimiento Civil, según su criterio, se refiere a la caducidad de la acción establecida en la ley, en cuyo caso argumentó: “procede esta cuestión previa cuando el demandante señala que la acción incoada esta fundamentada en una letra de cambio opuesta a mi persona en diferentes oportunidades, continúa planteando lo siguientes: “es la razón por la cual acudo por ante este órgano jurisdiccional (folio 1 vuelto). Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio son aplicables estas disposiciones a las letras de cambios, entre estas figuras protesto y las acciones contra el librador y de acuerdo a la narración de los supuestos hechos efectuados por el demandante, cursante en el libelo de la demanda, la letra de cambio fue presentada al librador en diferentes oportunidades, por consiguiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 491 esjudem, debió el demandante haber levantado el protesto por falta de pago, por medio de un documento auténtico. Lo cual no consta en autos, presenta una letra de cambio común, la cual no pude ser valorada como documento auténtico, pues el artículo 1.357 del código civil establece: “instrumentos públicos o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…” (Indica el endosatario en procuración que lo que está entre comillas es lo alegado por el intimado).
Sigue alegando el endosatario en procuración, que expuestos como fueron los argumentos del demandado, de su análisis llegó a la convicción de que se trata de un disparate, de un criterio incoherente, que no entiende qué es lo que ciertamente es su pretensión, pues alegó “la caducidad de la acción establecida en la ley”, pero no dice por que ha operado la caducidad, ni cual es la ley que la establece; por el contrario desarrolló una exposición relacionada con la falta de protesto de la letra, que no es el caso de la especie, puesto que si invoca la caducidad, es a ésta que debe referirse la exposición indicadora de la existencia de la caducidad, cuya definición es el vencimiento del plazo concedido para ejercer un derecho, siendo su característica principal, que los términos establecidos en ella son de resultados fatales. Realiza seguidamente el demandante una serie de señalamientos al demandado solicitando finalmente la cuestión previa debe ser declarada sin lugar, riela a los folio 17 y 18 del expediente.
Abierta a pruebas la incidencia, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
La presente acción, se fundamenta en el cobro de una letra de cambio a cargo del abogado Julio César Salas.
De la oportunidad para la contestación de la demanda, el accionado se excepciona y opuso la cuestión previa contenida el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado Julio César Salas Rodríguez, promovió pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO I: la letra de cambio en cuestión, fue aceptada por el intimado si aviso y sin protesto por lo tanto la argumentación en su escrito con respecto a la oposición no procede por no tener ningún fundamento legal que le respalde su defensa.
CAPITULO II: la letra de cambio es considerada como un documento público por cuanto la misma es oponible a terceros además, puede circular a través de una cadena ininterrumpida de endoso y al tener esta característica muy especial, y que para dejarla sin efecto se hace a través de otro procedimiento y no por los argumentos esgrimidos por el intimado.
CAPITULO III: una de las características fundamentales de la letra de cambio es la literalidad, y fe este instrumento cambiario que está cobrándole al intimado se desprende que la misma fue aceptada sin aviso y sin protesto. Por lo tanto mal puede la parte intimada alegar defensas improcedentes en este caso, y a que con ello solamente lo que pretende es retardar el proceso.
CAPITULO IV: con respecto a los planteamientos confusos y contradictorios presentados por el intimado es evidente que no tiene ningún fundamento legal por cuanto repite, esta letra de cambio fue emitida sin aviso y sin protesto. Y dice que estos argumentos son confusos y contradictorios: primero alega en su escrito de oposición a la intimación que está prescrita esta acción y luego en el escrito de contestación a la intimación alega la caducidad de la acción.
CAPITULO V: como puede observarse la letra de cambio tiene fecha de 20 de marzo de 2.006 y el intimado fue citado el 19 de marzo de 2.009, lo que equivale a decir que con la citación se interrumpió la prescripción de este documento.
CAPITULO VI: ratificó e hizo valer en todo su valor probatorio la letra de cambio presentada por su persona al intimado Julio César Delgado Colmenares. Con relación a la letra de cambio promovida, la cual no fue desconocida ni impugnada por el intimado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
De la lectura hecha, por esta Juzgadora, al escrito de promoción de pruebas presentadas por el endosatario en procuración, considera salvo mejor criterio, que lo contenido en los capítulos primero, segundo, tercero cuarto y quinto, no equivalen medio de prueba alguno y por ende este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los mismos, aplicando la reiterada jurisprudencia existente al respecto. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I: reprodujo e hizo valer el contenido del libelo del presente asunto, debido que el demandante tenía que haber levantado el protesto por falta de pago, por medio de un documento auténtico. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a lo contenido en este Capítulo por cuanto existe reiterada jurisprudencia que señala que esto no equivale a ningún medio probatorio. Y así se decide.-
En el caso que nos ocupa la letra de cambio contempla en su contenido que será pagada sin aviso y sin protesto, y al no contener la fecha en que debe producirse el pago, la misma se entenderá pagadera a la vista, razón por la cual es improcedente la caducidad alegada por el intimado en cuanto a la falta oportuna de Protesto. Con relación a la prescripción alegada en el escrito de contestación de la demanda, habiendo sido revisadas las actas que conforman el presente expediente, del contenido de la letra de cambio se desprende que la misma fue librada en fecha 20 de marzo de 2.006 y el ciudadano Julio César Delgado Colmenares fue intimado el 19 de marzo de 2.009, habiéndose interrumpido la prescripción. En base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal declara que la presente cuestión previa debe sucumbir y en consecuencia es declarada sin lugar. Y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por el ciudadano Julio César Delgado Colmenares en el juicio que sigue en su contra los ciudadanos Francisco José Muñoz Rengifo y Lucía Gómez de Muñoz, todos identificados anteriormente. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp N° 7.157-09