Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 6.092-06
MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Intimación)
PARTE ACTORA: Henry Carmona
PARTE DEMANDADA: Daniel Toro
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Luís Ernesto Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.007.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.832 y 41.532.
I
Por libelo interpuesto por el Abogado Luís Ernesto Toro Valera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.007, actuando como endosatario en procuración al cobro de el ciudadano Henry Carmona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 8.371.879, ocurre para interponer demanda por Procedimiento de Intimación en contra de el ciudadano Daniel Toro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.576.789.
Alega el endosatario en procuración, que su endosante es beneficiario de plazo vencido de la suma de treinta y siete millones de bolívares (Bs. 37.000.000,oo), que consta en veintitrés letras de cambio, que fueron descritas de la manera siguiente: la primera por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), la segunda por un monto de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) y las veintiún letras de cambio restantes por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cada una, libradas por este para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano Eddy Daniel Toro, identificado en las mismas como Daniel Toro, titular de la cédula de identidad No. 4.576.789, con vencimientos las mismas, el quince de diciembre de 2.003, (15/12/2.003), la segunda el treinta de mayo de dos mil cuatro (30/05/ 2.004) y las restantes veintiún letras de cambio el veinte de octubre de dos mil tres (20/10/2.003) y sucesivamente hasta el veinte de junio de dos mil cinco (20/06/2.005) la última.
Sigue alegando el endosatario en procuración que agotadas como fueron todas las gestiones para hacer efectivo el pago de los referidos efectos cambiarios, es por lo que procede a intimar al prenombrado deudor Eddy Daniel Toro, identificado en todas las letras como Daniel Toro, para que pague o a ello sea intimado por el Tribunal el pago de los siguientes conceptos: a) treinta y siete millones de bolívares (Bs. 37.000.000,oo) monto del capital que suman las veintitrés letras de cambio; b) los intereses moratorios; c) la comisión del sexto por ciento de ley; d) la indexación y e)las costas del presente juicio
Fundamenta su acción el endosatario en procuración en el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640, y, siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 2 al folio 24 riela copia fotostática de las letras de cambio, que reposa en original en la Secretaría del tribunal. Admitida la demanda, se acordó la intimación del deudor, riela al folio 25 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de septiembre de 2.006, vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar se exhortó a la parte actora a la consignación de documento fehaciente que pruebe la titularidad del bien sobre el cual pidió recaiga dicha medida, riela al folio 27 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 18 de octubre de 2.006, vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar se acordó la apertura del cuaderno separado, riela al folio 28 del expediente.
En fecha 20 de octubre de 2.006, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Toro, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó al alguacil del Tribunal que realizara todas las gestiones necesarias para practicar la intimación riela al folio 29 del expediente. En fecha 01 de noviembre de 2.006, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Toro, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó al Tribunal se habilitara el tiempo necesario. Por auto del Tribunal de fecha 08 de noviembre de 2.006, se acordó la habilitación del día sábado para que el alguacil practique la intimación ordenada, riela al folio 30 del expediente.
Consta seguidamente, la diligencia del alguacil, consignando recibo de intimación sin firmar, que fuese librada al ciudadano Daniel Toro, riela al folio 31 del expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2.006, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Toro, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó la intimación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 35 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 23 de noviembre de 2.006, vista la diligencia suscrita por el abogado Luís Toro, acordó la intimación por carteles, riela al folio 36 del expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2.006, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Toro, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó al Tribunal dejar sin efecto la intimación por carteles ya que el ciudadano Eddy Toro está domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, riela al folio 39 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 18 de diciembre de 2.006, vista la diligencia suscrita por el abogado Luís Toro dejó si efecto la intimación por carteles, y comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para la practica de la citación, riela al folio 40 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de junio de 2.007, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, riela al folio 44 del expediente.
En fecha 10 de julio de 2.007, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Toro, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó al Tribunal la intimación por carteles, riela al folio 60 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de julio de 2.007, vista la diligencia suscrita por el abogado Luís Toro, acordó la intimación por carteles, riela al folio 61 del expediente.
En fecha 08 de agosto de 2.007, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Toro, actuando con el carácter acreditado en autos y dejó constancia de haber entregado al alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando los emolumentos para la fijación del cartel, riela al vto del folio 65 del expediente. En fecha 09 de agosto de 2.007, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Toro, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó que las publicaciones fuesen realizadas en otro diario, riela al folio 66 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de agosto de agosto de 2.007, vista la diligencia suscrita por el abogado Luís Toro, dejó sin efecto el auto de fecha 13 de julio de 2.007, sólo en lo que respecta a la publicación del cartel de intimación, ordenando su publicación en el diario El Nacionalista, riela al folio 67 del expediente.
En fecha 05 de octubre de 2.007, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Toro, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó los ejemplares publicados del cartel de intimación, riela al folio 71 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de noviembre de 2.007, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, riela al folio 77 del expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2.007, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Toro, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó la designación de defensor judicial, riela al folio 91 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2.007, vista la diligencia suscrita por el abogado Luís Toro designo al abogado Jaime Vargas inscrito e el Inpreabogado bajo la matrícula No. 56.130 para el cargo de defensor judicial y ordenó su notificación, riela al folio 92 del expediente.
En fecha 03 de diciembre de 2.007 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jaime Vargas inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.130, riela al 94 del expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2.007, compareció ante el Tribunal el ciudadano Eddy Daniel Toro, estando debidamente asistido de abogado y confirió poder apud acta a los abogado Julio Cesar Ruiz Araujo, Juan Carlos Sánchez Márquez y Toman Rafael Guzmán Pino inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 54.050, 63.379 y 76.111 respectivamente, riela al folio 96 del expediente.
En fecha 17 de diciembre de 2.007, compareció ante el Tribunal el abogado Julio Cesar Ruiz Araujo, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 54.050, y se opuso al decreto intimatorio, riela al folio 97 del expediente.
Por escrito de fecha 23 de enero del año 2.008, el apoderado de la parte intimada, abogado Julio César Ruiz Araujo dio contestación a la demanda en los siguientes términos: admitió que entre su representado y el demandante existían veintiún (21) letras únicas de cambio a favor del ciudadano Henry Carmona, especificadas de la siguiente manera: 1.- letra de cambio No. 1/1 por un monto de diez millones de bolívares; 2.- letra de cambio 1/1 por un monto de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo); y 3.- diecinueve letras de cambio por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cada una, las cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,oo), tal y como lo indica el intimante en el libelo, desconociendo la letra que riela al folio 10 de los autos en virtud de estar repetida.
Sigue alegando el apoderado judicial del intimado, que habiendo reconocido la deuda que tenía su representado a favor del ciudadano Henry Carmona, con la salvedad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) representado por la letra de cambio que riela al folio 10 de los autos; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Eddy Daniel Toro, deba suma alguna al demandante por los conceptos intimados, e indicó que la intimación al pago efectuada, no es procedente y carece de fundamento legal, en virtud de que su representado, cumplió con las obligaciones contraídas mediante cada una de esas letras de cambio y por ello se liberó de tal deuda mediante el pago, es decir, su representado pagó todas y cada una de las letras de cambio libradas y aceptadas por él para ser pagadas, pagos estos realizados mediante depósitos bancarios realizados a la cuenta corriente No. 5411082085 del Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano Henry Carmona, persona a favor de quien fueron librados los títulos valores objeto de este proceso. Dichos depósitos bancarios se corresponden con las sumas intimadas en este procedimiento.
Sigue alegando el apoderado judicial del intimado, que según la información suministrada por su representado, el ciudadano Henry Carmona, manifestó por vía telefónica, en diversas oportunidades que una vez cancelada la totalidad de la obligación, procedería a remitirle a su residencia principal en la ciudad de San Fernando de Apure, cada uno de los efectos cambiarios cancelados en su totalidad, lo cual nunca efectúo, sorprendiendo a su representado con la presente demanda. Por todo lo anterior y de conformidad a lo establecido en el artículo 1.286 del código Civil, pidió al Tribunal se tenga como correctamente hecho el pago alegado y declare saldada la deuda que originó este proceso y que sea declarada sin lugar la acción de intimación, riela al folio 98 del expediente.
Ambas parte promovieron pruebas las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha 20 de febrero de 2.008, riela al folio 100 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 28 de febrero de 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 123 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de abril de 2.008 se acordó ratificar el oficio No. 237-08 de fecha 28 de febrero de 2.008 al Banco Banesco con sede en San Fernando de Apure, riela al folio 125 del expediente.
En fecha 30 de mayo de 2.008, compareció ante el Tribunal Luís Toro, y solicitó decisión en el presente juicio. Por auto del Tribunal de fecha 05 de junio de 2.008, vista la diligencia presentada por el abogado Luís Toro, acordó ratificar el oficio No. 237-08 de fecha 28 de febrero de 2.00 al Banco Banesco con sede en San Fernando de Apure, riela al folio 127 del expediente.
En fecha 11 de agosto de 2.008, compareció ante el Tribunal Luís Toro, y solicitó se fijara para informes en el presente juicio.
En fecha 14 de agosto de 2.008 fue recibido la respuesta al oficio No. 475-08 de fecha 28 de abril de 2.008, por parte de la entidad bancaria BANESCO, riela a los folios 130 y 131 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de agosto de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 132 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de octubre de 2.008, se acordó la notificación de las partes para la presentación de informes, riela al folio 133 del expediente.
En fecha 26 de enero de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta notificación firmada por el abogado Julio Ruiz, riela al folio 136 del expediente.
En fecha 04 de febrero de 2.009, el abogado Luís Toro se dio por notificado, riela al folio 138 del expediente.
En fecha 04 de febrero de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar ya que el abogado Luís Toro se dio por notificado en autos, riela al folio 139 del expediente.
En fecha 27 de febrero de 2.009, venció el lapso para la presentación de informes sin que ningunas de las partes hiciera uso de ese derecho.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de abril de 2.009, fue diferido el acto para dictar sentencia, riela al folio 141 del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para sentenciar, el tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II.
Por libelo interpuesto por el Abogado Luís Ernesto Toro Valera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.007, actuando como endosatario en procuración al cobro de el ciudadano Henry Carmona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 8.371.879, ocurre para interponer demanda por Procedimiento de Intimación en contra de el ciudadano Daniel Toro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.576.789.
Tramitada la acción por el procedimiento inyuctorio, hizo oposición el intimado a través de su apoderado judicial y dio contestación a la demanda en tiempo oportuno alegando el pago.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte demandante promovió pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Impugnó las copias cursantes de los folio 103 al 115, así como las fotocopias de estos cursantes de los folios 116 al 120, y que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito por el obligado y se opuso de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil a la admisión de la prueba de informe promovida por considerarla impertinente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I: promovió en trece (13) folios útiles, la cantidad de trece (13) copias al carbón, marcadas de la “A” a la “D” y de la “F” a la “N”, correspondientes a los recibos bancarios descritos:
1) N°18708680, de fecha 15 de julio de 2.003 por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo)
2) N°25818672, de fecha 08 de agosto de 2.003 por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo)
3) N°25835088, de fecha 14 de agosto de 2.008 por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo)
4) N°25935695, de fecha 29 de agosto de 2.003 por la cantidad de ochocientos mil de bolívares (Bs. 800.000,oo)
5) N°28400053, de fecha 15 de septiembre de 2.003 por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo)
6) N°35843379, de fecha 04 de noviembre de 2.003 por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo)
7) N°35367529, de fecha 05 de noviembre de 2.003 por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo)
8) N°37964186, de fecha 17 de noviembre de 2.003 por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo)
9) N°73821623, de fecha 08 de octubre de 2.004 por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)
10) N°65764670, de fecha 15 de noviembre de 2.004 por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo)
11) N°145501349, de fecha 30 de diciembre de 2.005 por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo)
12) N°145588075, de fecha 01 de febrero de 2.006 por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo)
13) N°145588074, de fecha 01 de febrero de 2.006 por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
Depósitos efectuados por el ciudadano Daniel Toro, titular de la cédula de identidad No. 4.576.789 a la cuenta corriente No. 5411082085, propiedad del ciudadano Henry Carmona, titular de la cédula de identidad No. 8.371.879 en el Banco Banesco.
CAPITULO II: promovió la prueba de informe, para que se requiera de la agencia de la entidad bancaria Banesco con sede en San Fernando de Apure, agencia en la cual se efectuaron todos y cada uno de los depósitos, la información relativa a los siguientes datos:
1) Número de cuenta en la cual se efectúo el depósito.
2) Nombre y cédula de identidad del titular de dicha cuenta.
3) Nombre y cédula de la persona que aparece como depositante.
4) Fecha del depósito.
5) Monto del total depositado.
Todo en relación a las siguientes planillas de depósito:
1) N°18708680, de fecha 15 de julio de 2.003; 2)N°25818672, de fecha 08 de agosto de 2.003; 3)N°25835088, de fecha 14 de agosto de 2.008; 4) N°25935695, de fecha 29 de agosto de 2.003; 5)N°28400053, de fecha 15 de septiembre de 2.003, 6)N°35843379, de fecha 04 de noviembre de 2.003, 7) N°35367529, de fecha 05 de noviembre de 2.003, 8) N°37964186, de fecha 17 de noviembre de 2.003, 9) N°73821623, de fecha 08 de octubre de 2.004, 10) N°65764670, de fecha 15 de noviembre de 2.004, 11) N°145501349, de fecha 30 de diciembre de 2.005, 12) N°145588075, de fecha 01 de febrero de 2.006 y 13) N°145588074, de fecha 01 de febrero de 2.006.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las planillas de depósitos consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto de las mismas se evidencia que el ciudadano Eddy Toro, efectúo los pagos a través de depósitos bancarios, hecho éste, que quedó plenamente demostrado con la recepción del informe remitido por la institución bancaria BANESCO y recibido por el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.008, y al momento de ser comparados con los recibos coinciden las fechas, montos, nombre del titular, que recae en la persona del ciudadano Henry Carmona titular de la cédula de identidad No. 8.371.879, quien actúa como endosante de los títulos cambiarios, nombre del depositante, que recae en la persona del ciudadano Eddy Toro, titular de la cédula de identidad No. 4.576.789, parte intimada en el presente caso. Se valora esta prueba de informe conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.-
En vista de haber quedado plenamente demostrado el pago de las letras de cambios libradas a favor del ciudadano Henry Carmona, titular de la cédula de identidad No. 8.371.879, por parte del ciudadano Eddy Toro, titular de la cédula de identidad No. 4.576.789, es por lo que la presente acción no ha de prosperar y es declarada sin lugar por quien suscribe. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Mercantil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción interpuesta por el abogado Luís Ernesto Toro Valera, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Henry Carmona, ambos identificados en autos, contra Daniel Toro, identificado anteriormente. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte intimante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta.
En la misma fecha siendo la 2:00 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp Nº. 6.092-06.
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