REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6820-08
MOTIVO: Resolución Contrato Verbal de Comodato.-
PARTE DEMANDANTE: Jesús Javier Rendón Valor
PARTE DEMANDADA: María Dosahiz Solórzano Lucena.-
ABOGADO DEMANDANTE: Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.832.
I.
Por libelo de fecha 05 de mayo de 2.008, interpuesto por ante este Tribunal por el ciudadano Jesús Javier Rendón Valor, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sombrero, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 10.672.394, asistido por el abogado Antonio Miranda Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.281.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.8325, demandó por resolución de contrato de comodato a la ciudadana María Dosahiz Solórzano Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.998.396.
Alega el demandante, que es propietario de un inmueble ubicado en la calle Comercio cruce con Fraternidad, distinguida con el No. 07-93, en la ciudad de El Sombrero, Estado Guárico, alinderada de la manera siguiente: Norte: casa que fue del sr. Luís Beltrán Mota, hoy de la sra. Carlina Isabel Mota Ruiz; Sur: calle comercio que es su frente; Este: calle Fraternidad; y Oeste: casa que fue del sr. Ricardo Francisco Acevedo, hoy de la sucesión de Rafael José Valor Carvajal, enclavado sobre un lote de terreno municipal que mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 m) de frente, por cuarenta y dos metros con veintitrés centímetros (42,23) de fondo, para un total de mil setenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (1.072,64 m2) de superficie, según se evidencia de documento público otorgado por ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de marzo de 2.004, anotado bajo el No. 69, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado de El Sombrero, Estado Guárico, hoy Registro Inmobiliario, en fecha 30 de marzo de 2.004, inserto bajo el No. 15, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.004, los cuales anexó marcados “A” y “B” respectivamente.
Sigue alegando Jesús Javier Rendón Valor, que para el momento de la adquisición del deslindado inmueble se encontraba una dependencia del mismo, la cual había sido habilitada como local comercial, ocupada por la ciudadana María Dosahiz Solórzano Lucena, quien es propietaria del fondo de comercio “KIKOS Y ALGO MAS”, dedicado a la venta de ropa femenina y quincalla. Para ese momento las relaciones entre su persona y la ocupante del pequeño local comercial se desarrollaban en perfecta armonía, y convino con ella en forma verbal que continuara ocupando el local de su propiedad en calidad de préstamo de uso sin fijar límite de tiempo y así la ciudadana María Dosahiz Solórzano Lucena, continúo ocupando el local en calidad de comodato, pero es el caso que al poco tiempo de haber comprado el inmueble, es decir, en fecha 15 de junio de 2.004, fue demandado por nulidad de venta entre otros actores por el ciudadano Osma Francisco Valor Ávila, quien es esposo de la ciudadana María Dosahiz Solórzano Lucena, tal como consta en el expediente No. 5225-04, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con sede en San Juan de los Morros y del cual en la definitiva se obtuvo sentencia firme a su favor. Posterior a la sentencia ha solicitado a la ocupante en comodato del local de su propiedad que le haga entrega de la referida dependencia pero ella se niega a acceder a su solicitud, impidiéndole de esta forma el goce, uso y disfrute del local de su pertenencia.
Seguidamente, procede a demandar a la ciudadana María Dosahiz Solórzano Lucena para que convenga en la resolución de contrato verbal de comodato y le haga entrega del referido local libre de personas y cosas, las costas procesales, estimó la acción en diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,oo).
Del folio 5 al folio 10, rielan los recaudos acompañados con el libelo. Admitida la demanda, se acordó la citación de la ciudadana María Dosahiz Solórzano Lucena.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de junio de 2.008, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 22 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de julio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 30 del expediente.
En fecha 25 de julio de 2.008, compareció ante el Tribunal la ciudadana María Dosahiz Solórzano Lucena, plenamente identificada en autos, estando debidamente asistida de abogado y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo todos y cada y uno de los particulares incoados por la parte actora en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo de que exista un contrato verbal de comodato tal y como lo ha señalado de manera temeraria el ciudadano Jesús Javier Rendón Valor, en su escrito de demanda. Ratificó el hecho cierto y verdadero de que tiene trece (13) años ocupando el local comercial up-supra por la parte demandante, dado en calidad de un contrato de arrendamiento verbis y por último alegó que en el local arrendado tiene un factor mercantil, denominado KIKOS Y ALGO MAS, del cual dependen un sin número de trabajadores, cuya estabilidad laboral están en peligro dada a la temeraria acción intentada en su contra por la vía de un presunto contrato de comodato negado como tal, riela al folio 31 del expediente.
En fecha 25 de julio la secretaria titular del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda, riela al folio 32 del expediente.
En fecha 16 de septiembre la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, riela al folio 33 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 17 de septiembre de 2.008 se ordenó agregar las pruebas presentadas por la parte demandante, riela al folio 34 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2.008 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, riela al folio 46 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de diciembre de 2.008, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 49 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2.008, se acordó la notificación de las partes para la presentación de informes, riela al folio 61 del expediente.
En fecha 15 de enero de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Antonio Miranda Zambrano, riela al folio 65 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 22 de enero de 2.009, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 67 del expediente.
En fecha 13 de febrero de 2.009, compareció ante el Tribunal la ciudadana María Dosis Solórzano Lucena, estando debidamente asistida de abogado, y consignó escrito de informes, riela del folio 75 al 79 del expediente.
En fecha 13 de febrero de 2.009, la secretaria titular del Tribunal dejó constancia del vencimiento para la presentación de informes, riela al folio 80 del expediente.
En fecha 27 de febrero de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Antonio Miranda Zambrano, y consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, riela a los folios 81 y 82 del expediente.
En fecha 27 de febrero de 2.009, la secretaria titular del Tribunal dejó constancia del vencimiento para hacer las observaciones a los informes, riela al vto del folio 82 del expediente.
Por auto de fecha 28 de abril de 2.009, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

II
Procura el demandante, que la ciudadana María Dosahiz Solórzano Lucena le devuelva una dependencia del inmueble de su propiedad, que se encuentra ubicado en la calle Comercio cruce con Fraternidad, distinguida con el No. 07-93, en la ciudad de El Sombrero, Estado Guárico, alinderada de la manera siguiente: Norte: casa que fue del sr. Luís Beltrán Mota, hoy de la sra. Carlina Isabel Mota Ruiz; Sur: calle comercio que es su frente; Este: calle Fraternidad; y Oeste: casa que fue del sr. Ricardo Francisco Acevedo, hoy de la sucesión de Rafael José Valor Carvajal, enclavado sobre un lote de terreno municipal que mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 m) de frente, por cuarenta y dos metros con veintitrés centímetros (42,23) de fondo, para un total de mil setenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (1.072,64 m2) de superficie, según se evidencia de documento público otorgado por ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de marzo de 2.004, anotado bajo el No. 69, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado de El Sombrero, Estado Guárico, hoy Registro Inmobiliario, en fecha 30 de marzo de 2.004, inserto bajo el No. 15, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.004, los cuales anexó marcados “A” y “B” respectivamente.
De la contestación de la demanda, la accionada niega que exista con el actor, un contrato de comodato, pero se excepciona, alegando que ocupa el local comercial en calidad de un contrato de arrendamiento verbis.
Conforme el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En términos semejantes se pronuncia el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 506.
Dicho lo anterior, se pasa a analizar las probanzas de las partes.
Probanzas de la Parte Demandante.
PRIMERO: promovió el documento de propiedad del inmueble que se encuentra ubicado en la calle Comercio cruce con Fraternidad, distinguida con el No. 07-93, en la ciudad de El Sombrero, Estado Guárico, alinderada de la manera siguiente: Norte: casa que fue del sr. Luís Beltrán Mota, hoy de la sra. Carlina Isabel Mota Ruiz; Sur: calle comercio que es su frente; Este: calle Fraternidad; y Oeste: casa que fue del sr. Ricardo Francisco Acevedo, hoy de la sucesión de Rafael José Valor Carvajal, enclavado sobre un lote de terreno municipal que mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 m) de frente, por cuarenta y dos metros con veintitrés centímetros (42,23) de fondo, para un total de mil setenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (1.072,64 m2) de superficie, según se evidencia de documento público otorgado por ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de marzo de 2.004, anotado bajo el No. 69, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado de El Sombrero, Estado Guárico, hoy Registro Inmobiliario, en fecha 30 de marzo de 2.004, inserto bajo el No. 15, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.004, los cuales anexó marcados “A” y “B” respectivamente.
Este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que a través de tales documentos el demandante demuestra la propiedad sobre el referido inmueble. Y así se decide.
SEGUNDO: promovió el contenido el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana María Dosahiz Solórzano Lucena, donde admite en el Capitulo III, que está ocupando el local comercial objeto de la presente acción. Este Tribunal no valora lo contenido en este capitulo, por cuanto existe reiterada jurisprudencia que establece que eso no equivale a ningún medio de prueba. Y así se decide.-
TERCERA: promovió el contenido el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana María Dosahiz Solórzano Lucena, donde alega la existencia de un contrato verbal de arrendamiento. Este Tribunal no valora lo contenido en este capitulo, por cuanto existe reiterada jurisprudencia que establece que eso no equivale a ningún medio de prueba. Y así se decide.-
CUARTO: promovió el contenido de los documentos que consignó en copias simples marcados “C” y “D”, donde la demandada mantiene una relación arrendaticia de un local comercial con el ciudadano Nicolás Hatziyanncoidis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.686.769. Esta Juzgadora no valora las anteriores documentales, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción con relación a la resolución de contrato de comodato demandada. Y así se decide.-
QUINTO: promovió el contenido del expediente No. 5225-04, el cual puede ser ubicado en el archivo del Tribunal. Este Tribunal no puede valorar lo promovido en este Capitulo por no encontrarse en autos, ya que el promovente de la presente prueba la realizó en forma impertinente. Y así se decide.-
SEXTO: promovió las testimoniales de los ciudadanos Gary José Mota Aguilar y Oscar David D’Faria Quintero, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Sombrero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.270.880 y 15.081.042 respectivamente. Prueba esta que no fue evacuada.
Pruebas de la Parte Demandada.
No promovió prueba alguna.
Así las cosas, producto del análisis de las actas y del acervo probatorio, se obtiene que no está demostrado la existencia del contrato de comodato base de la pretensión. Por lo que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta improcedente, como se dirá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad la Ley, declara sin lugar la acción de resolución de contrato de comodato, intentada por Jesús Javier Rendón Valor, contra María Dosahiz Solórzano Lucena, sobre un inmueble propiedad del actor, ubicado en la calle Comercio cruce con Fraternidad, distinguida con el No. 07-93 de la ciudad de El Sombrero, Estado Guárico, cuyos linderos ya han sido descritos en esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos


En la misma fecha siendo las 2:30 pm, se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 6820-08.