REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.092-09
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado.
PARTE ACTORA: Luís Enrique Ruiz Reyes, INPREABOGADO No. 32.937.-
PARTE DEMANDADA: “CORPORACION INVERCANPA”, en la persona de su representante legal el abogado Aquiles Maluenga, Inpreabogado No. 78.904.

I
Por libelo presentado en fecha 05 de noviembre del año 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, por el Abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.293.778, estando inscrito debidamente en el INPREABOGADO bajo la matrícula No. 32.937, procediendo en sus propios nombres, estimó e intimó el cobro de honorarios profesionales a la empresa “CORPORACION INVERCAMPA”, en la persona de su apoderado el ciudadano Aquiles Maluenga.
En fecha 08 de diciembre de 2.008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión con relación al asunto JP31-X-2008-000005, en virtud de que el juicio donde se habían causado los honorarios profesionales reclamados por los profesionales del derecho ha quedado definitivamente firme por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que para el momento que se hizo la reclamación ante el órgano jurisdiccional, 05 de noviembre de 2.008, el juicio principal donde se generaron los honorarios reclamados había finalizado mediante sentencia definitivamente, circunstancia ésta que le impide a ese Juzgado conocer de la demanda presentada por el abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, dirigida al cobro de actuaciones en juicio, en consecuencia esa instancia se declaró incompetente para conocer y resolver la pretensión reclamada por el abogado intimante, en virtud de que es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien corresponde su competencia.
En fecha 09 de enero de 2.009, fue recibido por este Tribunal el expediente por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se ordenó el emplazamiento para que al día siguiente, a que en conste en autos su citación, compareciera a contestar la reclamación interpuesta y expusiera lo que creyeren conveniente, riela al folio 53 del expediente.-
En fecha 30 de enero de 2.009, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el abogado Aquiles Maluenga, riela al folio 55 del expediente.
Citado el representante legal de la empresa demandada, éste dio contestación a la demanda, riela del folio 57 al 61 del expediente.
En fecha 06 de febrero de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Enrique Ruiz Reyes y consignó escrito constante de 04 folios útiles, riela del folio 70 al 73 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de febrero de 2.009, se ordenó abrir una articulación probatoria, riela al folio 83 del expediente.
Ambas partes promovieron pruebas, escritos que rielan a los folios 84, 93, 94 y 95 respectivamente del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 17 de febrero de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de marzo de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Reyes y solicitó que continuara la causa, por cuanto él efectivamente cobró la cantidad de 22.488,22 por concepto de costas de ejecución, riela al folio 97 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 24 de marzo de 2.009, se ordenó la notificación de las partes para la prosecución del presente juicio, riela al folio 98 del expediente.
En fechas 25 de marzo y 22 de abril de abril de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los abogados Luís Reyes y Aquiles Maluenga, riela a los folios 101 y 103 respectivamente del expediente.
II
La acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, aparece contemplada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece que este profesional, tiene derecho a cobrar su trabajo, por su actuación dentro del proceso y fuera de él. Asimismo, establece esa disposición, las vías para la sustanciación de la acción, según se trate de honorarios judiciales o extrajudiciales. En cuanto a los primeros, el procedimiento, ya no se sustancia estrictamente conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino, que hay que seguir además, la doctrina de la Sala Civil, a la cual debe apegarse este juzgado, por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, estimó sus honorarios a la empresa “CORPORACION INVERCAMPA”, por las actuaciones que realizaran en nombre de los ciudadanos Iván Ramón Ayala, Roberto Ruiz, Jesús López y Andrés Rosales, en el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, diferencia salarial, intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, indexación y otros conceptos, le siguiera los referidos ciudadanos. Tal acción, terminó por pago de los montos condenados en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 03 de junio de 2.008, entre el ejecutante y el ejecutado. Esas actuaciones, cursan del folio 32 al 77 del expediente.
Esas actuaciones realizadas por parte del abogado Luís Reyes, cursan en diez (10) partidas, y un monto global producto de la cuantificación de cada partida, que alcanza la suma de cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 42.000.).
Practicada la citación del obligado, alegó en primer término, la ilegitimidad de la persona notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinales 2,3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, debido a que su representada en ningún momento ha contratado los servicios del ciudadano Luís Enrique Ruiz Reyes, negando y contradiciendo todos los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, escrito que riela del folio 57 al 61 del expediente.
Debe este tribunal, como punto previo, decidir lo referente, a la ilegitimidad de la persona notificada alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Aquiles Maluenga, plenamente identificado en autos:
El abogado Aquiles Maluenga en su escrito de contestación a la demanda, al momento de oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló los ordinales 2, 3 y 4, resultándole dificultoso, para quien aquí decide, determinar bajo que supuesto en específico fundamentó la ilegitimidad alegada, por tal razón no le queda de otra a esta Juzgadora, declarar improcedente la referida cuestión previa. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Promovió el mérito favorable de los autos, ratificando toda la pretensión de cobro de sus honorarios.
CAPITULO II: Ratificó e hizo valer el contenido de las copias certificadas acompañadas con el libelo de la demanda, que rielan a los folios 04 al 79, relacionadas con sus actuaciones judiciales, también la sentencia definitivamente firme y la condenatoria en costas a la parte perdidosa, este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto de los referidas copias certificadas, se evidencia la representación ejercida por el abogado Luís Reyes, a favor de los ciudadanos Iván Ramón Ayala, Roberto Ruiz, Jesús López y Andrés Rosales . Y así se decide.-
Con relación a la copia certificada de la sentencia dictada en Primera Instancia, este Tribunal le otorga valor probatorio y de está se evidencia la condenatoria en costas que recae en contra de la empresa Corporación Invercanpa C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 5, Tomo 45-A de fecha 08 de marzo de 1.989.
CAPITULO III: hizo valer el contenido de lo que se ha venido llamando transacción laboral, que consta a los folios 66 y 67. Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que de este pago se evidencia la cancelación de los montos ordenados a pagar por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que se en el mismo, que se cumplió con lo ordenado y se canceló lo relativo a las costas de ejecución. Y así se decide.-
CAPITULO IV: ratificó e hizo valer el contenido de las copias certificadas acompañadas y que se infiere a los folios 74 al 82. Este Tribunal le otorga valor probatorio ya que a través de éste se demuestra el pago por concepto de costas de ejecución. Y así se decide.-
CAPITULO V: hizo valer la circunstancia de la acción autónoma que le asiste para el cobro de sus honorarios profesionales, considerando este Tribunal que a través del ejercicio de la acción para el cobro de honorarios profesionales de abogados, cualquiera que tenga un interés legítimo puede intentarla, efectivamente puede hacerlo, para que posteriormente el Tribunal determine si lo asiste el derecho de cobrar o no los referidos emolumentos. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Promueve los documentos consignados al escrito de contestación de la demanda, los cuales se encuentran insertos del folio 62 al 69 del expediente, este Tribunal no les otorga valor probatorio por tratarse de copias simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-.
Promovió en original las actuaciones realizadas en el expediente JP31-L-20007-000147, referente a la transacción laboral, este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia que lo cancelado a través del referido escrito, fue lo que ordenó a pagar el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, entendiéndose como tal, el pago a las costas de ejecución, tal y como se encuentra contenido en el mandamiento de ejecución. Y adminiculadas a las copias certificadas del mandamiento de ejecución que riela a los folios 80 y 81 del expediente, las cantidades coinciden y corresponden efectivamente al pago por costas de ejecución. Y así se decide.-
Con relación a la prueba de informes promovida al Banco Provincial de Valencia, Estado Carabobo, este Tribunal dejó sin efecto el referido oficio, por cuanto el abogado Luís Reyes, reconoció que el cheque fue librado a su favor y cobrado por él por concepto de pago de costas de ejecución. Por tal razón no se valora la referida prueba. Y así se decide.-
Vistas las pruebas presentadas por las partes, se evidencia de manera clara y precisa que el abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, plenamente identificado en autos, ejerció la representación judicial de los ciudadanos Iván Ayala, Roberto Ruiz, Jesús López y Andrés Rosales, en el juicio seguido por ante la jurisdicción laboral de esta Circunscripción Judicial, representación y asistencia que no pudo ser desvirtuada, por la parte demandada, representación y asistencia éstas, que efectivamente generan el pago al trabajo realizado por parte del obligado, que en este caso es la “CORPORACION INVERCAMPA”, por haber sido condenado al pago de las costas.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción que por cobro de honorarios profesionales de abogado seguida por el ciudadano Luís Enrique Ruiz Reyes, contra “CORPORACION INVERCANPA”, ambos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara sin lugar la cuestión previa alegada por el accionando. Así se dice. Se declara CON LUGAR la acción de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.293.778, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.937 y de este domicilio contra “CORPORACION INVERCAMPA”, y en consecuencia con lugar el derecho al cobro de los mismos. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo la 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.

La Secretaria,

ECOV.-
Exp. N° 7.092-09.