REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000562
ASUNTO : JP11-P-2009-000562


En fecha 01 de Mayo del 2009, siendo las 09:04 de la mañana, GUARDIA, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado YSIL NAIKALETH BOLIVAR ZAPATA, mediante el cual presenta y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano PEDRO LUIS JUAREZ SANTANA, de 37 años de edad, venezolano, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.269.735, residenciado en la Urbanización Cañafístula, Sector 1, Vereda 3, Casa N° 04 de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURI DE LOURDES MOTA RIVERO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitó la Calificación de la Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos consisten: En fecha 29-04-2009, siendo las 09:00 horas de la Noche, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de esta Ciudad, en ACTA POLICIAL dejan constancia que se presentó la ciudadana ZENIA RIVERO, quien se encontraba muy nerviosa, manifestando que su yerno estaba incendiando la casa de su hija, por lo que se trasladó una Comisión en compañía de la informante, hasta el Barrio Vicario IV, Sector Hugo de Los Reyes, Carrera 02 de El Mangal de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, y una vez en el lugar se encontraba una Comisión del Cuerpo de Bomberos sofocando el incendio, vecinos les informó que el ciudadano salió huyendo después de cometer el hecho y portaba un arma blanca de las denominadas machete, luego de un recorrido por el Sector fue aprendido el Barrio Vicario III, Sector Ricardo Montilla, Calle Principal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó la convocatoria de las partes para el mismo día a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y se ordenó la notificación de las partes por la vía más expedita (telefónica) y por boletas.
Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogada YSIL NAIKALETH BOLIVAR ZAPATA, quién narró los hechos que constan en el escrito y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario y la calificación de la aprehensión de manera flagrante, conforme a los artículos 250 Ordinales 1°, 2°, 251 ordinales 1°, 2° y 3° y 252; 248 y 372 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de INCENDIO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 343 del Código Penal y 39, 41 y 50 de la Ley Especial. Así mismo solicitó que se le imponga al imputado Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley de la materia y que el procedimiento se ventile por los artículos 79 y 94 Eiusdem.
Se le concedió la palabra al imputado quienes impuestos del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestaron al Tribunal su voluntad de declarar, cuya declaración constan en el acta cursante en el Asunto.
El Ministerio Público, el Defensor Público interrogaron a los Imputados, todo de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa por su parte representada por el Abg. CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, Defensor Privado, quien expuso que su defendido se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, por lo que solicitó la aplicación de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, es persona de esta ciudad que no tienen los recursos para salirse ni siquiera de la jurisdicción.
Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:

Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la aprehensión fue de manera Flagrante; por cuanto considera que no están llenos los extremos de articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el Imputado no fue sorprendido por los Funcionarios Policiales cometiendo el delito sino que ellos actúan en virtud de una denuncia por parte de la ciudadana ZENIA RIVERO y se trasladan al lugar de los hechos.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que es el delito flagrante y dice que es aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...... La doctrina reiteradamente ha sostenido que la flagrancia constituye una forma de inicio de la investigación y por ende del proceso penal y tiene lugar cuando una o varías personas son SORPRENDIDAS en plena comisión del delito o de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por los particulares. La flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a la persona o personas determinadas en la comisión del delito.
SEGUNDO: Acuerda concederle al imputado como medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentarse cada Tres (03) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por un lapso de Cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha; y la Prohibición de salida de la Jurisdicción; no consumir bebidas alcohólicas, no portar ningún tipo de armas blancas o de fuego, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4°,5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y como Medida de Seguridad y Protección Prohibido acercarse a la víctima y a su familia en el lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibido realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún miembro de su familia, todo de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley de la materia.
En el presente caso, se han cometido un (01) hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la comisión de los mismos, sin embargo se hace necesario profundizar en la investigación y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad es necesario concederles como medida menos gravosa una medida cautelar sustitutiva de libertad; además que se evidencia que es una persona que tienen su arraigo en esta ciudad trabaja en una Empresa conocida y en consecuencia no existe peligro de fuga, y en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se evidencia que el imputado pueda obstaculizarla y además considera quien decide que no se pone en peligro la investigación.
TERCERO: Este Tribunal declaró sin lugar la flagrancia en consecuencia el procedimiento a seguir es el Procedimiento Especial previsto en la Ley de la Materia, por lo tanto remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales pertinentes todo de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Librese los oficios correspondientes. Cúmplase. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial y Remítase el Asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las Partes. Librese boletas.

El Juez de Control N° 01


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.



El Secretario.
MCLDER.