REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000563
ASUNTO : JP11-P-2009-000563
En fecha Primero (01) de Mayo de 2009, siendo las 11:35 de la Mañana , en horas de GUARDIA, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado YSIL NAIKAILETH BOLIVAR ZAPATA, donde actuando de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos RUNER JOSE PEREZ Y JUAN JAIMITO PEREZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.328.905 y V-17.201.861 respectivamente, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 7°, 9° y 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. EL Representante del Ministerio Público solicita que se decrete contra los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 en sus tres (03) ordinales en concordancia con el artículo 251 ordinal 1° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y la calificación de la aprehensión como flagrante.
Por auto de esa misma fecha se le dio entrada al asunto, y se fijó la audiencia de presentación para ese mismo día a la Una (01) de la Tarde, se ordenó la notificación para la celebración de la audiencia por la vía más expedita (telefónica).
En la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, quien previo el cumplimiento de las formalidades legales y con la presencia de todas las partes, declaró abierto el acto y se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró los hechos.
Los Hechos
Alega la Representante del Ministerio Público, abogado YSIL NAIKAILETH BOLIVAR ZAPATA, que los hechos consisten: El día 28 de Abril del 2009, siendo las 07:30 horas de la Noche, se presentaron por ante el Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 06, Destacamento N° 65, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando “Y” de Guayabal del estado Guárico, los ciudadanos TITO JOSE CAMERO GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.554.680 y JOSE GABRIEL MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.361-769 respectivamente con la finalidad de informar que en el Fundo Los Mangos, se encuentran unas reses las cuales pertenecen a ambos y las mismas habían sido hurtadas de sus propiedades. En virtud de la información conforma una comisión integrada por los Funcionarios Sargento Primero CHIRINOS ALVARADO MAIKER, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.795.020, quien cumple funciones como control ganadero; sargento Primero CONTRERAS MORA WILLIAMS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.791.559 (Chofer); Sargento Primero PEREZ MONTENEGRO HENRY, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.113.318 (Seguridad) y el Sargento Primero NAVEDA GOTOPO WILFREDO, Titula de la Cpedula de Identidad N° V-13.706.664 (Seguridad), siendo las 08:00 horas de la noche salió la comisión, en el vehículo militar marca Toyota, modelo Chasis Corto, Placas GN-1557, con destino al Fundo Los Mangos, ubicado en el Sector Paso de Hato, donde pernoctaron. A las 04:00 horas de la madrugada del día 29/04/2009, la comisión se trasladó hasta el Fundo Los Mangos, donde presuntamente se encuentran las reses, se pudo constatar la existencia de un lote de animales vacuno el cual era cuidado o custodiado por dos (02) ciudadanos, quienes fueron identificados, se les solicitó permiso para efectuarles una revisión a los hierros de los animales y se procedió a efectuar la inspección res por res y una vez culminada la revisión se encontró con la existencia de trece (13) vacas, una (01) novilla, una (01) mauta, cuatro (04) becerros y un (01) toro, los cuales presentan desfiguraciones de hierro por lo que es difícil identificarlos para dar con los propietarios de dichos animales vacuno, se retuvieron los animales y se dejaron en deposito al cuidado del ciudadano JUAN VICENTE GALINDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.479.756, los ciudadanos JUAN JAIMITO PEREZ y RUNER JOSE PEREZ PEREZ fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Se le concedió la palabra a los imputados, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional, artículo 49 ordinal 5° que lo exime de declarar en causa propia, sin juramento alguno y demás derechos procesales y manifestaron su voluntad de declarar, se les instruyó que sus declaraciones eran un medio de prueba para su defensa y demás advertencias que establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les tomó declaración separadamente como lo dispone el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JUAN JAIMITO PEREZ, se le identificó y expuso:” Lo que puedo informar es que yo vivo en Paso El Hato y que ordeño en la quesera de mi mamá que queda a cuatro kilómetros de donde vivo y cuando llegue a la Finca a eso de la seis y media de la mañana, me encuentro con la Guardia me tiraron al suelo y llegaron como diez llaneros recogiendo ganado por todo esos lados y encerrando para los corrales, lo último es que me hicieron preso y no se de ese ganado vacuno, no he visto ganado. Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano RUNER JOSE PEREZ PEREZ, quien expuso:” Yo lo que hago es ordeñar y hacemos queso y vivimos en un caserío como a cinco kilómetros de allí, cuando llegamos el gobierno estaba allí, nos agarraron y nos tiraron en el suelo y cuando nos levantaron de allí habían como diez llaneros recogiendo el ganado y después nos hicieron presos.”
El Abogado Defensor de los Imputados, abogado RICHARD PALMA, quien entre otras cosas alegó que la detención de sus defendidos debe ser declarada ilegitima toda vez que la información de los ciudadanos victimas no es una denuncia; el procedimiento fue realizado erróneamente; que se declare sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, la conducta de sus defendidos no se subsumen en la precalificación fiscal, toda vez que no puede demostrar que sus defendidos robaron o hurtaron el ganado que estaba en la finca propiedad de su madre donde trabajan como ordeñadores y que realizan un trabajo y luego se retiran y la finca queda sola. Fueron contestes al decir que cuando llegaron a la finca ya la Guardia se encontraban en la finca en compañía de las supuestas victimas, y no como esta plasmado en las actas; por otra parte la Finca tiene más de cien (100) hectáreas, que permanece sola, de ser cierto que el ganado tenía problemas con los hierros y en el supuesto de que hubiesen estado en la Finca ese hecho tampoco los señala como ladrones de ganado, por esas razones solicita que declare la libertad ilegitima, que se declare sin lugar la flagrancia y se les conceda la libertad plena, y de no ser así sean juzgado en libertad y se les conceda como medida menos gravosa una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Se le concedió la palabra a la victima TITO JOSE CAMERO GOMEZ, quien expuso:” Los señores en su Finca tienen un ganado con los hierros adulterados, tienen unos animales sorteados en la finca, para mi eso es un crimen aparte de que matan a diario y en semana santa mataron más de doce animales, y falta el hermano mayor de ellos que apodan castaño, se llama DOUGLAS PEREZ; ellos trabajan así traen un lote de setenta y ochenta reses y allí van matando y las que van pariendo van dejando los becerros para ellos.”
De inmediato, el Tribunal una vez oída las partes, emite su pronunciamiento en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: JUAN JAIMITO PEREZ; quien es venezolano, natural de Paso de Hato Jurisdicción de Cazorla Estado Guárico, soltero, obrero, de 31 años, hijo de Rosa Estromelia Pérez y de Rómulo Isaac Pérez, residenciado en Paso de Hato, calle principal familia Pérez frente a la Bodega de Manuel Castillo Cazorla Estado Guárico y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.201.861 y RUNER JOSÉ PEREZ PEREZ, quien es venezolano, natural de Paso de Hato Cazorla estado Guárico, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rosa Pérez y de Rómulo Pérez, residenciado en la Calle principal de Paso de Hato, familia Pérez, al frente de la Bodega de Manuel Castillo Paso de hato Cazorla Estado Guárico y titular de la cédula de identidad NºV-18.328.905; en virtud de cumplirse con los extremos de los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numeral 1º y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 7º, 9º y 11º de la Ley de protección a la Actividad Ganadera; en agravio de TITO JOSÉ CAMERO GOMEZ Y JUAN GABRIEL MEDINA ORTEGA.
En cumplimiento a lo ordenado, se procede a fundamentar lo decidido:
PRIMERO: Se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: JUAN JAIMITO PEREZ; y RUNER JOSÉ PEREZ PEREZ, por la comisión del delito de ROBO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 7°, 9° y 11° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus tres (03) ordinales; en concordancia con los artículos 251 ordinales 1° y 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende la comisión de un hecho punible, perseguidle de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados son autor o participe en la comisión del hecho punible se encuentran:
1.- Acta de Investigación Policial, cursante a los folios 01 y Vto.
2.- Acta Policíal, cursante a los folios 03 al 05.
3.- Acta de Retención, cursante al folio 14.
4.- Acta de Depósito, cursante al folio 15.
5.- Actas de Entrevista, cursante a los folio 16 al 20.
6.- Acta de Experticia de reconocimiento a un lote de ganado e impresiones fotográficas, cursante a los folios 21 al 38.
7.- Declaración de la victima TITO JOSE CAMERO GOMEZ, cursante al folio 49.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible,
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso es evidente que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO DE GANADO VACUNO, cuya acción no se encuentra prescrita y que el mismo es perseguible de oficio, cuyos elementos de convicción se enumeraron anteriormente.
Presunción razonable en cuanto al Peligro Fuga
Para quien decide, el peligro de fuga está determinado, por la pena que se le podría llegar a imponer al imputado por cuanto se trata de uno de los delitos, que tiene previsto pena entre seis a diez años; además la magnitud del daño causado lo cual constituye una amenaza y peligro para los ganaderos y sociedad en general, todo de conformidad con los 251 ordinales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presunción razonable en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Se encuentra determinado por la grave sospecha de que los imputados pueda influir para que testigos o victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud, de calificar la aprehensión en flagrante, el Tribunal observa, que en dicho artículo 248 eiusdem, se prevé las formas de detención permitidas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 44, numeral 1°, en el cual se protege el derecho a la libertad personal, al disponer que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (Sub. Rayado del Juez).-
Por su parte, reza el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, (Sic).
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dejando asentado, “Que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal describe los supuestos de flagrancia, dentro de los cuales se subsume los hecho punible por el cual se le sigue investigación a los imputados de marras; pero que, adicionalmente, el artículo 372 Eiusdem preceptúa que el Ministerio Público “podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado, entre otros casos, cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera sea la pena asignada al mismo”;
Considera quien aquí decide, que en el presente caso, la aprehensión no puede calificarse de flagrante, ya que previamente existió una denuncia y además el propio Fiscal del Ministerio Público está solicitando que el procedimiento se ventile por el procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar, por lo que no se puede decretar la flagrancia, puesto que la misma involucra que deben existir todos los elementos de convicción o pruebas que sirvan de bases para sustentar una acusación por ante el Tribunal de Juicio Correspondiente, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar con el procedimiento abreviado, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, cito: “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15-02-07, ponente Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, cercenándosele el derecho al titular de la acción penal y a la defensa en caso de requerir la práctica de diligencias al Ministerio Público, conforme a los artículos 49, numeral 1° Constitucional así como los artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes expresado, quien decide considera que lo más ajustado a derecho es declarar Sin Lugar La Detención en Flagrancia y que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, a los efectos de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades penales, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordenó el traslado y reclusión de los Imputados en el Internado Judicial de San Fernando de Apure del estado Apure y remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la continuación de las averiguaciones.
Por todas las razones expuestas, tanto de hecho como de derecho, este Juzgado de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JUAN JAIMITO PEREZ; quien es venezolano, natural de Paso de Hato Jurisdicción de Cazorla Estado Guárico, soltero, obrero, de 31 años, hijo de Rosa Estromelia Pérez y de Rómulo Isaac Pérez, residenciado en Paso de Hato, calle principal familia Pérez frente a la Bodega de Manuel Castillo Cazorla Estado Guárico y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.201.861 y RUNER JOSÉ PEREZ PEREZ, quien es venezolano, natural de Paso de Hato Cazorla estado Guárico, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rosa Pérez y de Rómulo Pérez, residenciado en la Calle principal de Paso de Hato, familia Pérez, al frente de la Bodega de Manuel Castillo Paso de hato Cazorla Estado Guárico y titular de la cédula de identidad NºV-18.328.905; en virtud de cumplirse con los extremos de los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numeral 1º y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 7º, 9º y 11º de la Ley de protección a la Actividad Ganadera; en agravio de TITO JOSÉ CAMERO GOMEZ Y JUAN GABRIEL MEDINA ORTEGA. Se ordena la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de San Fernando de Apure del estado Apure.
Notifíquese a las partes.
Líbrese boletas y oficios necesarios. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de calabozo del estado Guárico.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial.
La Juez de Control Nro. 01.
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
El Secretario.