REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000564
ASUNTO : JP11-P-2009-000564


Visto el escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, de fecha 03 de Mayo del año 2009, a las 06:16 de la Noche en horas de GUARDIA, donde actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 3°,5° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 10 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal conforme al artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano JONATHAN JOSE SAEZ FLORES, quien es de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y Comerciante, de estado Civil casado, hijo de Andrea Flores (V) y de José Saez, domiciliado en la Parroquia Uverito, Municipio Camaguán del estado Guárico, Calle Paseo del Guárico o Principal, donde funciona Mercal La reserva, Casa de color Azul, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.638.694.

Por auto de esa misma fecha, se fijó audiencia oral y se notificó a las partes de la celebración de la misma a las 02:00 horas de la tarde.

Llegada la oportunidad fijada, previo el cumplimiento de las formalidades legales se constituyó el Tribunal, con la presencia de la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, quien expuso al Tribunal que el ciudadano JONATHAN JOSE SAEZ FLORES, había sido aprehendido, en fecha 01/04/2009, a las 11:45 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 65, Segunda Compañía del estado Guárico, cuando se encontraban realizando labores de Patrullaje, por la localidad de Camaguán, se trasladaron al Sector Uverito, cuando observaron en la Calle Principal a un grupo de personas, donde le identificaron un chequeo de identificación y una revisión corporal, resistiéndose uno de ellos al procedimiento, por lo que se le preguntó si portaba algún elemento proveniente del delito y el ciudadano manifestó que solo cargaba una caja chimó, se le realizó una revisión corporal y se le cayó un revolver en el pavimento, saliendo por la manga del pantalón, serial 109659, marca no visible, contentiva en su interior de cinco (5) cartuchos sin percutir, calibre 7.65 mm, quien al requerírsele el porte de arma manifestó no poseer, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Solicitó en su escrito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la calificación de la aprehensión como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario; finalmente precalificó los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien manifestó Tribunal que no iba a declarar; fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y que la misma se le tomaría sin juramento alguno e igualmente se le impuso de los demás derechos procesales.

La defensa por su parte representada por el abogado OSCAR HERES, Defensor Privado, alegó que se adhiere a la solicitud del Fiscal de concederle a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se reserva el derecho de alegar posteriormente cualquier elemento de exculpación a favor de su representado.

Una vez oídas las partes el Tribunal emitió su pronunciamiento, acordando fundamentarlo por auto separado, el cual procede hacerlo de seguidas.
Primero: Se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de al imputado la cual consiste en presentarse cada Quince (15) días por ante la Prefectura Uverito del Estado Guárico, por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible es un delito de acción Pública que merece pena corporal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

El artículo 277 del Código Penal, establece "El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años". Ahora bien, se dan los dos (02) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más no se cumple con el ordinal 3°, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es concederle la medida acordada.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

Segundo: Se declaró que la aprehensión no fue flagrante y se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, a quien debe remitírsele las actuaciones en su oportunidad legal. Se acordó la Libertad del imputado desde la sala y se ordenó librar las boletas y los oficios correspondientes.
Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1


Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramírez


El Secretario.