REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000565
ASUNTO : JP11-P-2009-000565
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2009, en horas de GUARDIA se recibe por ante este Tribunal, el presente Asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; el mismo contiene escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogada YSIL NAIKAILETH BOLIVAR ZAMBRANO, donde actuando de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano JOSE GREGORIO SOSA RIVEROL, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.v-15.100.643, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LINARES LUGO.
La Representante del Ministerio Público, solicita que se decrete contra el imputado Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 en sus tres (03) ordinales en concordancia con el artículo 251 ordinales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo por cuanto faltan diligencias que practicar y la calificación de la aprehensión como flagrante.
Por auto de esa misma fecha se le dio entrada al asunto, se ordenó la notificación de las partes por la vía más rápida (telefónica) y se fijó audiencia para el mismo día a la 10:00 de la mañana.
Llegada la hora se constituyó el Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo del Estado Guárico, quien previo el cumplimiento de las formalidades legales, emitió pronunciamiento el cual decidió fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo en los términos siguientes:
De los Hechos
Alega la Representante del Ministerio Público, que los hechos consisten: En fecha 01 de Mayo del 2009, cuando el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LINERO LAYA, se encontraba trabajando de taxista y un ciudadano le pidió que le hiciera una carrera para la vía del local y cuando iban en la vía le sacó una pistola y le dijo que no se pusiera plástico, que había matado a la mujer y que necesitaba el carro para irse para San Juan de los Morros, luego agarraron la vía cueva del sapo de San Fernando de Apure, le dijo que se parara y le pidió que se pasara para atrás y el se pasó para el otro puesto, le quito el carro, empezó a conducir, luego se regresó y salieron a la vía de puente de Mará Nieves, hacía la vía de Calabozo, lo dejó en la carretera antes de llegar a la Alcabala de Coro Pando, siguió y el llegó hasta la alcabala donde puso la denuncia y siendo aproximadamente las 08:40 horas de la Noche, los Funcionarios Sub-Teniente (GNB) LUIS LARA HERNANDEZ, Sargento Mayor (GNB) ULISMER LOVERA ORTEGA Y Sargento Segundo (GNB) Jhoan Antonio Rincón Luna, adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Puesto Coroza Pando del Estado Guárico, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Coro Pando, se presentó el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LINARES LUGO, manifestando que había sido objeto de un robo de un vehículo marca chevrolet, modelo sport, clase automóvil, color gris, placas AA985XK, año 2009, serial de carrocería N° 8Z1MD60087395373, serial de motor 89795373; posteriormente a las 08:40 horas de la noche, observaron un vehículo con las mismas características, en sentido Camaguán-Calabozo, a quien se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, seguidamente se constituyó una comisión en la persecución del vehículo, donde a la entrada del Barrio Carutal, específicamente frente de la Compañía de Refrescos Bigcola de esta ciudad de Calabozo, el cual trataba de darse a la fuga e impacto en la parte trasera de un vehículo marca Ford, modelo Bronco, color azul, placas 85G-JAI año 1994, serial de carrocería AJU1RP12336, propiedad del ciudadano BENJAMIN ISNALDO ALVARADO RAMOS, seguidamente se procedió a la detención del ciudadano quien se identificó como JOSE GREGORIO SOSA RIVEROL, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Se le concedió la palabra al imputado, se le impuso del Precepto Constitucional artículo 49 ordinal 5 y manifestó que iba a rendir declaración y expuso: “yo le voy a decir la verdad, yo tengo problemas con mi esposo, estoy dejados de ella seis meses, nos reconciliamos, tuvimos problemas, ella se trajo el niño para calabozo, y de Calabozo se lo iba a llevar para valencia, yo fue para la casa no estaba ni los niños ni ella, agarre a l varón y le pedí una carrera para calabozo, con el fin de llegar rápido para que no se llevaran mis hijos para valencia, después ahí el varón dijo que no se quería matar, entonces él me entregó el carro porque no se quería matar y me vine, yo no he tenido problemas con nadie, ni nada, mi intención era llegar a calabozo y recuperar mis hijos ni na, mi intención era recuperar mis hijos, no tenía intención de vender carro, yo soy evangélico lo que pasa es que estoy descarriado, yo no tenía intención de vender el carro mi intención era llegar rápido a Calabozo y mas nada. Es todo “.
El Defensor, abogado OEWALDO TAHAN, Defensor Publico Penal, entre otras cosas alegó que su defendido había cometido ese hecho por problemas y estimulo del alcohol, no quería que su mujer se llevara los niños, hay una atenuante genérica que alegará en la Audiencia Preliminar, que no había testigos, solicita como medida menos gravosa una medida cautelar sustitutiva de libertad que deja a consideración del Tribunal, tratándose al tipo de delito y a la confesión del imputado, tome en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad; solicitó la declinatoria de la competencia en un tribunal de San Fernando de Apure donde se cometieron los hechos, que se la prestaron, que se declare sin lugar la flagrancia.
Se le concedió la palabra a la víctima quien expuso: JOSÈ DE LOS SANTOS LINARES LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.387, quien entre otras cosas expuso: Yo vengo de San Fernando, halla fue donde ocurrieron los hechos que pasaron, yo estaba en la casa de mi padre haciéndole unas cachapas, yo salí a llevar una cachapa, entregué la cachapa, luego hice una carrera, porque tenía que regresar porque a mi papá hay que cuidarlo, a este señor lo agarré entre la centauro y la morenera, y me pide una carrera para el terminal de San Fernando y luego me dijo que lo llevara a la vía del local y accedí, al llegar a la entrada hacia la planta me dijo sigue derecho, acá tengo un armamento y me la mostró y comenzó a intimidarme y me dijo atrás viene esa camioneta, no ando sólo y me dijo no teme pongas plástico, luego me llevó para la vía del sapo, me quitó el carro y seguía intimidándome, de muchas cosas que me dijo, me dijo que había matado a su mujer, que le había dado unos tiros, yo no estoy mintiendo, yo me aferré a Dios para que el me dejara y luego el me dejó. Es todo.
PRIMERO: Se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JOSE GREGORIO SOSA RIVEROL, mayor de edad, venezolano, soltero, natural de Gúigue estado Carabobo, donde nació el día 10/11/1980, hijo de María Riverol y de Alejandro Sosa, Titular de la cédula de identidad N° V-15.100.643, residenciado en el Barrio Vicario III, Calle Principal, Casa N° 52, a dos cuadras del Lisboa de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico; de conformidad con los artículos 250 en sus tres ordinales; 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LINERO LUGO.
El artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo, establece: “El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conocido como Robo de Vehículo Automotor, ocurrido en fecha 01 de Mayo del 2009, aproximadamente a la 04:30 horas de la Tarde, cuando la víctima JOSE DE LOS SANTOS LINERO LUGO, En fecha 01 de Mayo del 2009, cuando el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LINERO LAYA, se encontraba trabajando de taxista y un ciudadano le pidió que le hiciera una carrera para la vía del local y cuando iban en la vía le sacó una pistola y le dijo que no se pusiera plástico, que había matado a la mujer y que necesitaba el carro para irse para San Juan de los Morros, luego agarraron la vía cueva del sapo de San Fernando de Apure, le dijo que se parara y le pidió que se pasara para atrás y el se pasó para el otro puesto, le quito el carro, empezó a conducir, luego se regresó y salieron a la vía de puente de Mará Nieves, hacía la vía de Calabozo, lo dejó en la carretera antes de llegar a la Alcabala de Coro Pando, siguió y el llegó hasta la alcabala donde puso la denuncia, por lo cual evidentemente la acción no se encuentra prescrita y merece pena corporal según el artículo 5° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos, que establece una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo el término medio aplicable de Doce (12) años.
Igualmente se evidencia de las actas, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado JOSE GREGORIO SOSA RIVEROL, es el autor del delito de Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LINERO LUGO, en fecha 01 de Mayo del 2009, en San Fernando de Apure del estado Apure; actuaciones que a continuación se mencionan:
1.- Acta de Entrevista al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LINERO LUGO, de fecha 01/05/09, cursante a los folios 02 y 03.
2.- Acta Policial, de fecha 01/05/2009, suscrita por el Sub-Teniente LUIS LARA HERNANDEZ, cursante a los folios 04 al 06.
3.- Acta de Entrevista al ciudadano BENJAMIN ISNALDO ALVARADO RAMOS, cursante a los folios 10 y 11.
4.-Acta de Entrevista los Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 16.
5.-Planilla de revisión de Automóviles, cursante al folio 05 y Vto.
6.- Acta de Investigación Policial, cursante al folio 19.
7.- Inspecciones Técnicas Nos. 648 y 649, cursante al folio 20, 21 y 27.
8.- Acta de Investigación Policial, cursante al folio 22.
9.- Acta de Entrevista a la ciudadana SANZ BARRIOS MARITZA DEL VALLE, cursante al folio 25 y Vto.
10.- Copia de Certificado de Origen, cursante al folio 26.
11.- Declaración en sala de la victima ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LINERO LUGO, cursante en el folio 43.
12.- Declaración en sala del imputado JOSE GREGORIO SOSA RIVEROL, cursante al folio 44.
Presunción razonable en cuanto al Peligro de Fuga
Para quien decide el peligro de fuga está determinado, por cuanto se trata de un delito que tiene asignada una pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de Prisión; siendo el término medio aplicable de Doce (12) años, lo cual resulta bastante grave y se subsume dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y además la magnitud del daño causado el cual en este caso estuvo en riesgo el bien jurídico mas preciado LA VIDA tanto de la victima ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LINERO LUGO.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a solicitud del Representante del Ministerio Público, por cuanto al mismo considera que faltan investigaciones que realizar, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, ya que si bien es cierto fue aprehendido Funcionarios de la Guardia Nacional a pocos de cometerse el hecho; no es menos cierto que fue el resultado de la denuncia de la víctima; todo de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara SIN LUGAR la APREHENSIÓN en Flagrancia, por cuanto considero que no están llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el imputado es aprehendido previa denuncia e investigación policial.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que es el delito flagrante y dice que es aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...... La doctrina reiteradamente ha sostenido que la flagrancia constituye una forma de inicio de la investigación y por ende del proceso penal y tiene lugar cuando una o varias personas son SORPRENDIDAS en plena comisión del delito o de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por los particulares. La flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a la persona o personas determinadas en la comisión del delito.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en Sentencia N° 266, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ de fecha 15/02/ 2007 LO SIGUIENTE:” Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado.”
TERCERO: Se ordenó la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure del estado Apure, para lo cuál se ordenó librar oficio.
CUARTO: De conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLINA el conocimiento del presente ASUNTO a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del estado Apure, en virtud de que los hechos se cometieron en esa Jurisdicción; para lo cual se acuerda REMITIR Y LIBRAR LOS OFICIOS NECESARIOS.
QUINTO: Se ordenó practicar Exámenes Psiquiátricos y Psicológicos al imputado en la Medicatura Forense de Bello Monte con sede en la Ciudad de Caracas, para lo cual se acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas de San Fernando de Apure del estado Apure para el traslado del imputado y al Director de la Medicatura Forense para la practica de los exámenes.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JOSE GREGORIO SOSA RIVEROL, mayor de edad, venezolano, soltero, natural de Gúigue estado Carabobo, donde nació el día 10/11/1980, hijo de María Riverol y de Alejandro Sosa, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.100.643, residenciado en el Barrio Vicario III, Calle Principal, Casa N° 52, a dos cuadras del Lisboa de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico; de conformidad con los artículos 250 en sus tres ordinales; 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LINERO LUGO. Se DECLINA el conocimiento del presente ASUNTO a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure del estado Apure, conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó practicar exámenes psiquiátricos y psicológicos al imputado, en la Medicatura Forense Bello Monte con sede en la Ciudad de Caracas., se comisionó para el traslado del imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Fernando de Apure del estado Apure. Se ordena la reclusión en el Internado Judicial de esa Jurisdicción.
De conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código orgánico Procesal Penal, las partes pueden ejercer recurso de apelación.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de San Fernando de Apure del estado Apure para su Distribución a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Líbrese boletas y oficios correspondientes.
La Juez de Control N° 01.
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez
El Secretario.