REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-000080
ASUNTO : JP11-P-2005-000080
JUEZ: Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
IMPUTADOS: ANGEL ALBERTO CARDENAS APONTE.
VICTIMA: JUAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.145.834, residenciado en la Misión Misión Arriba, detrás de la Panificadora Guárico, Calle 7, con Carrera 10, Casa S/N de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y GRAVES.
DECISIÓN: Sobreseimiento de la Causa.
Vista el escrito presentado por el Quinto del Ministerio Publico, Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa; en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 cardinal 3° y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 110 y 108 del Código Penal.
Expone en el escrito que la presente causa se inició en fecha 05/02/2005, en virtud de ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de Calabozo del estado Guárico, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en la Zona, reciben una llamada telefónica de persona que no se quiso identificar manifestando que frente a la Arrocera Cristal se estaba suscitando una riña entre dos personas, se trasladan hasta la dirección antes mencionada por la Carretera Nacional, presentes en el lugar observaron a un grupo de personas reunidas se acercaron y constataron que tenían a una persona retenida, observaron a otra que tenía la cara llena de sangre, los presentes entregaron a la persona retenida una navaja de forma delgada y punte aguda, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que se esta ante la presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en los artículos 418 y 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que la persona lesionada sólo necesitó asistencia médica por menos de diez (10) días, el mencionado artículo establece para dicho delito una pena de arresto de tres a ocho meses de arresto; cuyo término medio es de Cinco (05) meses y quince (15) días de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y desde la fecha de comisión del hecho, ha transcurrido interrumpidamente Siete (07) años, tiempo superior al requerido, para que haya operado la prescripción de la Acción Penal, el cual es de Tres (03) años. Fundamenta su petición de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
A tal efecto este Juzgador observa que tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación (05-02-05) hasta la fecha 06/05/09, ha transcurrido un lapso de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Un (01) Día; tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, Orgánico Procesal Penal puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente… (...)” (Negrillas Nuestras).
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación en la cual aparece como víctima el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, ampliamente identificado en la narrativa de esta decisión, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, cometido por ANGEL ALBERTO CARDENAS APONTE, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.145.834, residenciado en la Misión Misión Arriba, detrás de la Panificadora Guárico, Calle 7, con Carrera 10, Casa S/N de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Se ordena el Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los 06 días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).
Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada y Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
EL SECRETARIO.