REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000617
ASUNTO : JP11-P-2008-000617

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por la abogado ANNAYE CARRIZO AG. Fiscal Auxiliar Primera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público y Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando de conformidad con el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 07 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que en las actuaciones se evidencia de la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Alegan en su escrito los Representantes del Ministerio Público, que:
Se inicia la presente averiguación en fecha 19 de Marzo de 2007, en virtud de DENUNCIA, por ante el Destacamento 68 de la Guardia Nacional, Comando regional N° 5 con sede en el estado Guárico, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS CALDERA MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.674.575, quien manifestó que en reiteradas oportunidades ha visto personas ejerciendo la pesca ilegal en aguas dentro de los terrenos de la Agropecuaria Puerto Miranda, ya que eso es propiedad privada haciendo caso omiso a esta sugerencias, hoy en hora de la tarde, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, se observó a un grupo de ciudadanos, aproximadamente nueve, pescando sin permiso y además ingiriendo bebidas alcohólicas dentro del terreno.
Expone además, el Representante del Ministerio Público que en fecha 20/03/07, ordenó la práctica de las actuaciones necesarias.
En fecha 7/2/09, mediante Oficio N° DDIADA-13-305-2009, la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental de la Fiscalía General de la República, comisiona amplia y suficientemente a esa representación Fiscal, para intervenir en las investigaciones de ilícitos ambientales. Entre las diligencias practicadas se encuentran: Acta policial de fecha 19/03/07 y en fecha 22/03/07, se hizo presentación en flagrancia por ante un tribunal de Control de la Extensión de Calabozo del estado Guárico, donde se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos que se mencionan en el escrito, se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad y la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público, plasmado y tipificado en los artículos 41 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Alega que revisada las actuaciones considera que no existen más elementos que los narrados y hasta la fecha no se ha practicado ninguna otra diligencia y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para incorporar nuevos elementos de convicción lo cual no ha sido posible y además tomando en consideración el transcurrir del tiempo ha hecho que los rastros y evidencias han desaparecido lo que no permite constatar efectivamente la comisión de un hecho punible; por lo cual considera la Representación Fiscal inútil e inoficioso ordenar la práctica de cualquier actuación, y en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal antes de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El artículo 318, establece:
El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Observa el Tribunal, de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se inició en fecha 20 de Marzo del 2007; y no se han incorporados nuevos elementos de convicción que hagan posible solicitar el enjuiciamiento del imputado. Consta en las actuaciones el acta de denuncia única y exclusivamente, por lo que Considera el Tribunal que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por consiguiente no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal. En la cual aparece como víctima LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01.
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez


El Secretario,