REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000491
ASUNTO : JP11-P-2009-000491
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; por la abogada ANNAYE CARRIZO AG. Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida, conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, previstos en el Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Se inicia la presente averiguación en fecha 01/06/06, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ERNESTINA ACEVEDO DE URBANO, por ante la Fiscalía segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, quien informó que en fecha 24/03/06 el ciudadano CARLOS MARIA PANTOJA deforestó árboles de la especie Ceiba y Samán en el Fundo Los Corozales, el cual es propiedad de la Sucesión Sojera. Con motivo de la denuncia se comisionó al, Destacamento N° 65 de esta ciudad, para hacer entrega de las boletas de citación.
Agrega el Representante del Ministerio Público, que dictó el auto de inició y ordenó la práctica de diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho. En fecha 27/02/2007, se recibe comunicación N° 000021 de fecha 15/02/2007, suscrita por el Director Estadal Ambiental Guárico, mediante el cual remite INFORME TECNICO de fecha 23/01/2007, realizado en el Fundo Los Corozales, el cual consta en las actuaciones.
De las investigaciones realizadas se desprende presuntamente que el Fundo Los Corozales propiedad de la Sucesión Los Sojera, cabe destacar que se ordenó la practica de una serie de diligencias a objeto de esclarecer los hechos y los elementos recabados no fueron suficientes para formular una acusación con bases sólidas en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUZMAN HERNANDEZ, persona señalada como presunto auto del hecho punible, ya que de las investigaciones practicadas se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud y una vez analizada como ha sido por este Tribunal, considera que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, fundamentada en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de la Ley y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL AMBIENTE, previsto en la ley Penal del Ambiente, por cuanto el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO, todo conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
EL SECRETARIO.