REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001928
ASUNTO : JP11-P-2008-001928


En fecha 07 de Mayo del 2009, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente Asunto seguido a las ciudadanas : DELIA CELINA GAMEZ, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 60 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad 3.350.024, domiciliada en el Barrio Misión Abajo, Sector el arenal, Casa Nº 257, YESIKA TAIDY DIAZ GAMEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 11.602.117, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo detrás de club Los Buhoneros, Casa S/Nº, YENNY DEL VALLE DIAZ GAMEZ, venezolana, natural del Estado Miranda, de 31 años, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 13.308.673, residenciada en el Barrio Nicaragua, Carrera 7 entre Calles 8 y 9 Casa Nº 03 de esta localidad y YANINA MARIA DIAZ GAMEZ, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 14.538.276, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, Sector 01, detrás del Club Los Buhoneros, Casa S/Nº. por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en EL ARTÍCULO 426 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELILI MARLENE DIAZ GAMEZ.
En el escrito contentivo de la ACUSACION FORMAL, cursante a los folios 67 al 73, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, expone que de las actas se desprende que el día 13/11/08, aproximadamente a las 03:50 horas de la Tarde, las ciudadanas DELIA CELINA GAMEZ, YESICA TAIDI DIAZ GAMEZ, YENNY DEL VALLE DIAZ GAMEZ Y YANINA MARIA DIAZ GAMEZ, fueron aprehendidas, por Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 (POLIGUARICO) de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Principal del Barrio Nicaragua y reciben llamada radial de parte de la centralista de servicio que se trasladara a la calle 09 de la citada barriada, ya que se había recibido llamada de una persona que no quiso identificarse, informando que en una residencia de esa calle, personas desconocidas agredían a una mujer y la mantenían amarrada, se apersonaron en el lugar y salió una mujer gritando y tirandóse al suelo, quien gritaba que sus hermanas y su madre la iban a quemar con gasolina, la tenían amarrada con un pedazo de mecate y con un trapo le taparon la boca en la sala de la vivienda y su hijo se encontraba en el interior de la casa, al entrar al interior se encontraba el funcionario policial MIGUEL DIAZ y cuatro ciudadana más tratando de rescatar en uno de los dormitorios a un niño de aproximadamente siete años……; señaló los fundamentos de la imputación y ofreció medios de pruebas que se leen en el escrito.
Con motivo de la acusación el Tribunal de Control fijó audiencia preliminar, la cual se celebró con la asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades, el Tribunal emitió su pronunciamiento y acordó entre otras cosas fundamentar la decisión tomada en esa ocasión, procediendo de inmediato a hacerlo de la siguiente manera:
Llegado el día y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de todas las partes, se cumplió con todas las formalidades legales, hizo su exposición el Representante del Ministerio Público, las imputadas manifestaron luego de admitir los hechos; aceptando su responsabilidad en los mismos, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y ofreciendo disculpas a la víctima por las molestia ocasionadas, solicitaron la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. La Defensa, representada por el Defensor Publico Penal, abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, quien expuso que ratificaba la solicitud de su defendido y que una vez admitida la acusación se proceda a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El artículo 43 Ejusdem, dispone: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”
El artículo 45 Ejusdem, establece:” Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:………….
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares. Cuando estime que resulten convenientes.”
En el presente caso, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, la pena asignada de Tres (03) a Seis (06) a meses de prisión lo cual encaja perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento de la medida, a las imputadas Ciudadanas : DELIA CELINA GAMEZ, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 60 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad 3.350.024, domiciliada en el Barrio Misión Abajo, Sector el arenal, Casa Nº 257, YESIKA TAIDY DIAZ GAMEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 11.602.117, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo detrás de club Los Buhoneros, Casa S/Nº, YENNY DEL VALLE DIAZ GAMEZ, venezolana, natural del Estado Miranda, de 31 años, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 13.308.673, residenciada en el Barrio Nicaragua, Carrera 7 entre Calles 8 y 9 Casa Nº 03 de esta localidad y YANINA MARIA DIAZ GAMEZ, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 14.538.276, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, Sector 01, detrás del Club Los Buhoneros, Casa S/Nº. por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en EL ARTÍCULO 426 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELILI MARLENE DIAZ GAMEZ, quienes no tiene antecedentes penales y han manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; además le ofreció disculpas a la víctima, no volver a agredirla, quien junto con el Fiscal del Ministerio Público no se oponen a que se le otorgue dicha medida por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es SUSPENDERLE EL PROCESO por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual deberá presentarse cada Treinta (30) Días, por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, de conformidad con los artículos 42; 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Guárico, presentada en contra de las ciudadanas DELIA CELINA GAMEZ, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 60 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad 3.350.024, domiciliada en el Barrio Misión Abajo, Sector el arenal, Casa Nº 257, YESIKA TAIDY DIAZ GAMEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 11.602.117, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo detrás de club Los Buhoneros, Casa S/Nº, YENNY DEL VALLE DIAZ GAMEZ, venezolana, natural del Estado Miranda, de 31 años, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 13.308.673, residenciada en el Barrio Nicaragua, Carrera 7 entre Calles 8 y 9 Casa Nº 03 de esta localidad y YANINA MARIA DIAZ GAMEZ, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 14.538.276, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, Sector 01, detrás del Club Los Buhoneros, Casa S/Nº. por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en EL ARTÍCULO 426 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELILI MARLENE DIAZ GAMEZ.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo, así como también las pruebas ofrecidas por la defensa.
TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar a las acusadas de autos, si harán uso de los mismos, a lo que respondieron de manera POSITIVA, y manifestaron admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto. Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el ciudadano imputado no moleste a la víctima, es todo. En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos ciudadano, (ampliamente identificado), este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de Cuatro (04) MESES, con presentaciones periódica de cada Treinta (30) por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; de conformidad con el 44 numeral 2 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico.
No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se publica dentro del lapso legal.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ

EL SECRETARIO.