REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000581
ASUNTO : JP11-P-2009-000581
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO., actuando de conformidad con los artículos 285 numeral 02 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el numeral 10 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 01 del artículo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que se evidencia de que realmente los hechos a debatir no ocurrieron y procede a dictar decisión en los términos siguientes:
Alega el Representante del Ministerio Público, que la presente averiguación se inicia en fecha 23 de Marzo del 2000, mediante denuncia presentada por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, por el ciudadano DUARTE PEDRO VICENTE, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.540.041, quien informa que los ciudadanos ALI APONTE Y ELOINA MUJICA, quienes lo lesionaron en varias partes del cuerpo sin motivo justificado.
Expone que se dictó auto de proceder y se practicaron las diligencias que constan en el asunto, entre ellas se ordeno reconocimiento médico legal, y nunca se lo práctico y finalmente alega que por cuanto el hecho no se realizó solicita el sobreseimiento de la causa, fundamentándose en el artículo 318 numeral 01° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 318, establece: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado.
Observa el Tribunal, que en el presente caso el hecho investigado no se puede se puede decir que se cometió por cuanto no se practico el reconocimiento médico; por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial.
La Juez de Control N° 01
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
El Secretario,