REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000627
ASUNTO : JP11-P-2009-000627


En fecha 07 de Mayo del 2009, se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano, TORRES OJEDA MIGUEL GEORGEL, de conformidad con los artículos 79 Y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades, el Tribunal emitió su pronunciamiento y acordó entre otras cosa fundamentar la decisión tomada en esa ocasión, por auto separado; procediendo de inmediato a hacerlo de la siguiente manera:
En la misma fecha antes indicada, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, presentó y puso a la orden del Tribunal al ciudadano TORRES OJEDA MIGUEL GEORGEL, venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.254.728, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Supervisión de Vigilancia, residenciado en el Barrio San José, Manzana “G”, Casa N° 10, de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado y Medidas de Protección y Seguridad para la victima MARIA VIRGINIA VARGAS, conforme a los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ordinales 5°, 6° Y 9° de la Ley Especial, la calificación de flagrante de los hechos y la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 79 y 94 Ejusdem. Con motivo de ello se fijo audiencia de presentación para el mismo día; se acordó notificar a las partes. Llegado la hora se llevo a cabo el acto fijado, el Tribunal declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; decretó medidas de protección y seguridad a favor de la victima MARIA VIRGINIA VARGAS y medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado TORRES OJEDA MIGUEL GEOGEL; la libertad del imputado desde la Sala y remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen.
Expone en su escrito, que el día 26/05/2009, aproximadamente a las 04:30 horas de la Tarde, fue aprehendido el ciudadano TORRES OJEDA MIGUEL GEOGEL, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad de Calabozo del estado Guárico, previa denuncia de la ciudadana MARIA VIRGINIA VARGAS, quien manifestó que se encontraba visitando a una Barrio Primero de Mayo, cuando se presentó su ex concubino MIGUEL GEOGEL y sacó un revolver calibre 38 mm y la apuntó y le dijo que tenía derecho de haberlo denunciado a la lopna, que le estaba causando problemas con su pareja, y que si seguía la iba a matar jalando el gatillo del revolver, en ese momento iba pasando una hermana de ella y guardó el revolver y le manifestó que cuando lo vuelva a ver la mata y se fue. Se trasladó una comisión a la dirección indicada, fue aprehendido el imputado y puesto a la orden del Ministerio Público.
Llegado el día y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de todas las partes, se cumplió con todas las formalidades legales, hizo la exposición el Representante del Ministerio Público. Se le concedió la palabra al imputado quien fue impuesto del precepto constitucional y demás derechos procesales, manifestando al Tribunal su voluntad de declarar y la consta en el acta.
El Defensor Público Penal, representado por el abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, quien expuso que no existen suficientes elementos de convicción que involucren a su defendido y que la sola denuncia no es suficiente es necesario investigar; solicitó la libertad plena y en el peor de los casos se adhirió a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.
El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “ La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónico amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.”
El artículo 87, Eiusdem, establece:” Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia. En consecuencia, estas, serán:
5. Se le prohíbe amenazar física y verbalmente a su madre o ejercer cualquier acto de intimidación
13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
En el presente caso, el imputado TORRES OJEDA MIGUEL GEOGEL, amenazó de muerte a su ex concubina, el cual encuadra perfectamente dentro de las previsiones del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Especial, el cual tiene asignada una pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión; se trata de un delito de acción pública que merece penal corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita; pero por disposición del mismo Código Orgánico Procesal Penal, lo mas ajustado en derecho en concederle a la victima como medidas de Seguridad y protección las contempladas en el los ordinales de los 5° del artículo 87 del la Ley especial, consistentes en: 1.-Prohibirle terminantemente al imputado acercarse a la ciudadana MARIA VIRGINIA VARGAS, personalmente o a través de terceras personas en su trabajo, casa de estudio o residencia; así como ejercer cualquier acto de intimidación, persecución, acoso a la víctima o su familia La medida cautelar impuesta al imputado consiste en presentarse cada Treinta (30) Días, por un lapso de cuatro (04) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo en esta ciudad de Calabozo del estado Guárico.
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado TORRES OJEDA MIGUEL GEORGEL, venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.254.728, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Supervisión de Vigilancia, residenciado en el Barrio San José, Manzana “G”, Casa N° 10, de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público continué con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistentes en la prohibición de amenazar física y verbalmente a la victima ciudadana MARIA VIRGINIA VARGAS; se le impone la presentación periódica cada Treinta (30) Días por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial de de Calabozo del estado Guárico, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 5° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA VARGAS
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes; librese boletas y Oficios necesarios.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.

El Secretario.