REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000629
ASUNTO : JP11-P-2009-000629


En fecha 07 de Mayo del 2009, siendo las 06:13 horas de la Noche, GUARDIA, se recibe, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado, ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de éste Tribunal al Ciudadano OJEDA MENDOZA DOUGLAS JOSE, venezolano, 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, No. V-18.361.501, de Profesión u Oficio Comerciante, natural de Valencia estado Carabobo, residenciado en el Barrio El Palotal, Apartamento 10, Bloque “A”, Vereda 21, hijo de Elisa Ramona Mendoza Solórzano (V) y de Douglas Domingo Ojeda González, de esa misma ciudad, por la comisión del delito precalificado de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° en relación con el artículo 80 del Código Penal. Solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo lo previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos consisten: En fecha 06/05/09, aproximadamente a las 09:30 horas de la Mañana, el ciudadano OJEDA MENDOZA DOUGLAS JOSE, venezolano, 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, No. V-18.361.501, de Profesión u Oficio Comerciante, natural de Valencia estado Carabobo, residenciado en el Barrio El Palotal, Apartamento 10, Bloque “A”, Vereda 21, hijo de Elisa Ramona Mendoza Solórzano (V) y de Douglas Domingo Ojeda Gonzáles, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, cuando una persona se les acerca y le informa que un ciudadano había intentado llevarse del estacionamiento del Banco del Caribe una Camioneta de Color azul y que el propietario lo había interceptado y estaba luchando, se trasladan al lugar y se encontraban dos personas forcejeando y un vehículo Neón de color beige estaba con la puerta del copiloto abierta, pudiendo observar que el chofer de dicho neón al ver la comisión policial se bajó y huyó en veloz carrera, manifiesta una de las personas que la otra estaba abriendo la camioneta con un destornillador, que había lanzado hacía la casa abandonada de la carrera 12 con calle 5, por lo que se procedió a su aprehensión y puesto a la orden del Ministerio Público.
Por auto de la misma fecha se recibe en este Tribunal de Control N°1 y se ordenó la convocatoria de las partes para el mismo día a las a las 06:30 de la Noche, para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación y se ordenó la notificación de las partes por la vía más expedita.
Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISE JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando en representación de la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, quién narró los hechos que constan en el escrito; ratificó la calificación de la detención como flagrante; y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la Tramitación del Procedimiento por la vía Ordinaria, conforme a los artículos 256 ordinales 3° y 6°; 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra al imputado quien impuesto del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestó al Tribunal su voluntad de no declarar, todo lo consta en el acta cursante a los folios 34 al 40.
La Defensa por su parte representada por los abogados IVAN HERRERA, Defensor Privado, expuso entre otras cosa que se adhería a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria; pero no está de acuerdo con la calificación de la aprehensión en flagrancia e igualmente está de acuerdo de que se le conceda a su defendido medida cautelar conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:
Primero: Declara SIN LUGAR la APREHENSIÓN en Flagrancia, por cuanto considero que no están llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el imputado es aprehendido previa denuncia e investigación policial.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que es el delito flagrante y dice que es aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse...... La doctrina reiteradamente ha sostenido que la flagrancia constituye una forma de inicio de la investigación y por ende del proceso penal y tiene lugar cuando una o varias personas son SORPRENDIDAS en plena comisión del delito o de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por los particulares. La flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a la persona o personas determinadas en la comisión del delito.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en Sentencia N° 266, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ de fecha 15/02/ 2007 LO SIGUIENTE:” Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado.”
SEGUNDO: Acuerda concederle al imputado OJEDA MENDOZA DOUGLAS JOSE, ampliamente identificados, como medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada Treinta (15) Días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión de Calabozo del estado Guárico, por un lapso de Seis (06) meses, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal, perjuicio del ciudadano OMAÑA AGUILERA SERGIO, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:” Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o la solicitud del Ministerio público o del Imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las mediadas siguientes:
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”
Se observa que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del mismo, cumpliéndose así los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, no encontrándose lleno el extremo Tercero por cuanto no existe peligro de fuga, ya que este se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años y en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se evidencia que el imputado puedan obstaculizarla y además considera quien decide que no se pone en peligro la investigación, se trata de persona que hasta la presente fecha no tiene antecedente predelictual.
TERCERO: Por cuanto esté Tribunal declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia el Procedimiento debe tramitarse por la vía Ordinario, por cuánto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, a los fines legales pertinentes, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Déjese Copia Certificada para el Archivo Judicial y Remítase el Asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes y librar boletas.
La Juez de Control N° 01

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.




El Secretario.