REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2008-000001
ASUNTO : JJ11-P-2008-000001


IMPUTADO: CRUZ ELIAS GUEDEZ

VICTIMA: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL
DEFENSA: PUBLICA, Representada por el Abogado
OSWALDO JOSE TAHAN
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEL EDO GUARICO, Representada por
La Abogado ULISES JOSE RIVAS Z.


Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión dictada en Sala con ocasión a la Audiencia Preliminar que antecede, en la cual se dictó el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos CRUZ ELIAS GUEDEZ, a solicitud del Ministerio Público, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 80 segundo aparte y 83 en su encabezamiento todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal representada en este acto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, señaló que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, del día 27-11-2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Calabozo LOPEZ CLARET y Detective MEJIAS RENNY, se encontraban en labores de guardia en esta oficina cuando recibieron llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, informando que en el bar El Bosque de esta ciudad, se encuentra una persona conocida como el “El Gordo Guedez”, quien se encuentra involucrado en la comisión de diferentes delitos perpetrados en esta ciudad, de igual manera les informo que el mismo se encuentra requerido por las autoridades policiales. Se trasladaron en vehículo particular hacia la referida dirección con la finalidad de verificar la información antes aportada. Una vez en la entrada del precitado establecimiento avistaron a un ciudadano de sexo masculino, quien al notar la presencia de los funcionarios adoptó una actitud nerviosa, procedieron a solicitarle la correspondiente identificación a dicho ciudadano, adoptando el mismo una actitud grosera, agresiva y a su vez profiriendo obscenidades hacia sus personas, en vista de lo antes expuesto y resguardo de nuestra integridad física, y amparados en el artículo 117 del Código orgánico procesal Penal, se procedió a realizarle la correspondiente revisión corporal, no logrando localizarle armas u objetos de interés criminalísticos, posteriormente trasladamos al prenombrado ciudadano hasta nuestras oficinas a fin de ser identificado plenamente. Una vez presentes en el despacho el prenombrado ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: GUEDEZ CRUZ ELIAS, venezolano natural de esta ciudad, de 30 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.796.017, se procedió a verificar en los archivos internos las posibles solicitudes o registros policiales que pudiera presentar el prenombrado ciudadano logrando localizar oficio N° 5729, de fecha 18-1106, emanado del Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, donde envían orden de Aprehensión N° 2081, en contra del ciudadano antes mencionado, procediendo a leerles sus derechos, quedando a la orden de esta Representación Fiscal.
En fecha 05 de Mayo del 2009, en la Audiencia Preliminar fijada al efecto en la causa que se le sigue al referido imputado por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 80 segundo aparte y 83 en su encabezamiento todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, estando presentes las partes se dio inicio al acto exponiendo primeramente el Representante Fiscal, quien realizó una sucinta narración de los hechos expresando que solicita al hacer una revisión de las actas que conforman el presente asunto, y solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano CRUZ ELIAS GUEDEZ, por cuanto los hechos objeto del presente proceso no pueden atribuírsele al ciudadano imputado y de igual manera, no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el ciudadano Cruz Guedez se le imputó la comisión del hecho punible en grado de cooperador inmediato en la comisión del delito de Cooperador Inmediato de homicidio Calificado en Grado de frustración, en la ejecución del delito de Robo, conforme a lo señalado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 83 ordinal 3º último párrafo, porque si bien es cierto que se decrete una medida privativa de libertad, fue presentado, no es menos cierto que la representación fisca observa, la existencia de 36 medios de convicción como fundamento de imputación y solamente, en el 35º que es una acta policial, solamente se deja constancia del momento en que en razón, de una presunta llamada telefónica al CICPC informan que el ciudadano denominado el “Gordo Guedez”, que se encontraba solicitado, estaba en las adyacencias del bar El Bosque de esta ciudad y allí fue aprehendido, solamente cuelga ese elemento que determina la privación de libertad temporal del mismo, y no, una vinculación intima, grave y razonable de que el mismo tenía conocimiento de la acción desplegada por Orlando Toyo contra Luis Rangel, facilitó, colaboró y a pesar de no haber participado en la acción material su ayuda era fundamental, sin ella no se hubiese podido organizar el hecho, pues bien, ese solo elemento que aparece en la fundamentación de la imputación no es óbice para demostrar la participación antes descrita en contra del ciudadano Cruz Elías Guedez y por ello que ratifica la solicitud ates descrita, es todo.
Se impuso al imputado ciudadano Cruz Elías Guedez del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, se le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego le preguntó si deseaba declarar y manifestó no querer declarar sobre a los hechos y acogerse al precepto constitucional procediéndose a identificarlo de la manera siguiente: CRUZ ELIAS GUEDEZ, venezolano, 33 años de edad, residenciado en Barrio Primero de Mayo, calle 02 con carrera 03, casa Nº 89, hijo de Cruz María López (v) y Alba Guedez (v), de profesión u oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad Nº 11796017.
La Defensa Pública representada por el Abogado OSWALDO TAHAN, quien expuso entre otros puntos, ratificar la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público en relación a la solicitud de Sobreseimiento a favor de su defendido, es todo
La victima ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, quien se encontraba debidamente notificada, no compareció a la audiencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del conjunto de elementos narrados, observa esta instancia que no se encuentra plenamente demostrado el cuerpo del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 80 segundo aparte y 83 en su encabezamiento todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, por cuanto el presente hecho acusado no se realizó y no puede atribuírsele al imputado de autos, no está determinado de manera precisa el referido delito ya mencionado en la forma planteada por el Representante Fiscal de la manera como se encuentra contemplado en el texto sustantivo penal, es decir, que la citada norma es muy clara cuando se está en presencia del mencionado hecho antijurídico y cuando se configura el mismo, ya que si bien es cierto que de las actas se desprende que el acusado no tuvo una vinculación directa con la conducta del imputado Orlando Toyo, no se evidencia la cooperación del mismo por cuanto no se demostró la concurrencia del mismo a la ejecución del presente hecho, por lo que ese hecho no puede atribuírsele al imputado y no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado no constituyendo el presente hecho delito alguno delito por ausencia de tipicidad penal, entendiéndose esta como una conducta no subsumible en ningún tipo penal, por cuanto no está descrita en la ley como hecho punible, lo que conduce a la no incriminación del hecho. Por consiguiente, los hechos descritos no constituyen delito debido a la ausencia de tipicidad, ya que el imputado no está incurriendo en ninguna acción que revista carácter penal.
En razón del precedente argumento concluye el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 ordinales 1° y 4°, por lo que se declara con lugar la solicitud del Representante Fiscal a la cual se adhirió la defensa y en consecuencia no se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, desestimando la misma, en contra del ciudadano CRUZ ELIAS GUEDEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 80 segundo aparte y 83 en su encabezamiento todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL,

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA instruida en contra de CRUZ ELIAS GUEDEZ, venezolano, 33 años de edad, residenciado en Barrio Primero de Mayo, calle 02 con carrera 03, casa Nº 89, hijo de Cruz María López (v) y Alba Guedez (v), de profesión u oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad Nº 11796017, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, 80 segundo aparte y 83 en su encabezamiento todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, todo ello de conformidad con el ordinal 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 2, 13, 12, 6 Eiusdem y 26, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente este Tribunal deja constancia de haberse dado cumplimiento a los principios consagrados en los articulo 8, 9, 118 y 124 Ibídem. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero.
La secretaria
Abg. Yelitza Flores.