REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000012
ASUNTO : JP11-P-2009-000012
IMPUTADOS: FIDEL TOVAR
EVARISTO INFANTE
ALEXANDER FUENTES
VICTIMA: JOSE RAMON ARVELO
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA SEGUNDA, CUARTA Y OCHENTA Y SEIS DEL MINISTERIO DEL ESTADO GUARICO.
Visto el escrito presentado por el Abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA, LARRY A. SUCRE Y NELSON E. GRANADOS M. actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo (E), Cuarto Auxiliar de los Derechos Fundamentales y Ochenta y Seis Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Noviembre del 2004, se inicia la presente investigación siendo las 05: 15 horas de la tarde una comisión de la Zona Policial N° 03 al mando del Sub Inspector (PG) Tovar Fidel, C/ do (PG) Evaristo Infante, y como Auxiliar el C/do (PG) Fuentes Alexander, adscrito a la zona policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, reciben información en la prcela N° 51 ubicada en el carretera “A” del sistema de riego de esta ciudad, los habitantes de la misma habían aprehendido a dos personas que practicaron un robo y los tenían sometidos, una vez recibida dicha información se trasladaron inmediatamente al lugar entrevistándose al llegar con los ciudadanos RODRIGUEZ APONTE RAMON CAYETANO , titular de la Cédula de identidad N° V-10.269.273, y RODRIGUEZ APONTE MANUEL MARCELO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.269.272, quienes les informaron lo sucedido en esa parcela, haciéndoles entrega de dos personas que tenían sometidas, indicándoles que los mismos portando armas blancas, usando capuchas en sus rostros, habían practicado el robo de un bolso, una batidora, y una esgrimidora, lo cual les entregaron. Igual que un arma blanca tipo cuchillo y una bicicleta donde presuntamente se trasladaban, procedieron a recibir a los detenidos quienes fueron trasladados al comando e identificados de la manera siguiente FIGUEROA AULAR FERMIN EDUARDO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.406.698, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Carutal vía a la Mina de arena , y ARVELO MARTINEZ JOSE RAMON, venezolano, de 14 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.760.125, hijo de Ana Rosalía Martínez y de José Arvelo, residenciado en el Barrio Carutal frente a la estación de Cadafe. Posteriormente el adolescente JOSE RAMON ARVELO MARTINEZ fue presentado ante el Tribunal primero de Control Sección de adolescentes del Estado Guárico san Juan de los Morros, presuntamente por estar incurso en un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del código Penal, y en la oportunidad de declarar expuso libre de apremio y coacción y sin juramento alguno: “Me acojo al precepto constitucional” . De igual forma en fecha 14 de febrero del 2006, en la oportunidad fijada para el Acto de la Audiencia de Presentación de los Adolescentes, se constituyó el tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien procedió a informarle al adolescente del porque de la realización de la audiencia, por cuanto la celebrada en fecha 04 de Noviembre del 2004, fue anulado por la corte de Apelaciones, el Tribunal le preguntó si iba a declarar respondiendo libre de apremio y coacción y si juramento alguno expuso: “ Yo lo único que le voy a decir a Usted es que el muchacho me entusiasmó, y todos los días me decía que con eso ayudaría a mi mamá, y fuimos para allá …”.
Señala el Representante del Ministerio Público, que luego de haber realizado un estudio y análisis exhaustivo de todas y cada unas de las actas procesales que conforman dicho caso, no se puede evidenciar que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico, le causaron a la victima lesiones personales al momento de s aprehensión, toda vez que del Acta Policial se videncia que la aprehensión del adolescente JOSE RAMON ARVELO MARTINEZ, fue realizada por los ciudadanos RODRIGUEZ APONTE MANUEL CAYETANO y MANUEL MARCELO RODRIGUEZ APONTE, quienes señalaron en sus declaraciones que ellos persiguieron, agarraron , amarraron, llamaron a la policía y entregaron los detenidos a la comisión de Poli Guárico quienes llegaron momentos después de haber ocurrido los hechos. Por otra parte la victima en la oportunidad legal que tuvo de declarar ante el Juez Segundo de Control de la Sección Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la defensa técnica y el Fiscal del Ministerio Público, en ningún momento señaló a los funcionarios policiales como actores de las lesiones personales, con lo cual cobraría mucho más fuerza la investigación y ese elemento serviría como base fundamental a los fines de que este despacho Fiscal pueda individualizar el supuesto delito cometido por parte de los funcionarios policiales actuantes, ya identificados, es por lo que se hace materialmente imposible lograr el total esclarecimiento de los hechos. Razones estas por las que consideran estos Representantes Fiscales, inoficioso elaborar en estas circunstancias un Escrito de Imputación Fiscal, sin contar con suficientes elementos de convicción que permitan incriminar o inculpar a los funcionarios policiales SUB INSPECTOR (PG) TOVAR FIDEL, C/2do (PG) EVARISTO INFANTE y como Auxiliar el C/2do (PG) FUENTES ALEXANDER, adscritos a la Zona Policial Nro. 03 de la Policía del Estado Guárico, a quienes los aprehensores les entregaron los detenidos. Finalmente, que por lo motivos antes indicados es que consideran estos representantes Fiscales que al no contar con los suficientes elementos de convicción solicitar respetuosamente decrete el Sobreseimiento de la causa iniciada por esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los señalamientos antes expuestos y la imposibilidad de obtener mayores elementos de convicción es por lo que se concluye que los hechos denunciados no peden atribuírseles a los referidos funcionarios policiales SUB INSPECTOR (PG) TOVAR FIDEL, C/2do (PG) EVARISTO INFANTE y como Auxiliar el C/2do (PG) FUENTES ALEXANDER, adscritos a la Zona Policial Nro. 03 de la Policía del Estado Guárico.
Ahora bien, observa el Tribunal en el presente caso que dae las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado no se cometió y no puede atribuírsele al imputado alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, razón ésta por la cual, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación de conformidad con la norma citada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación donde aparecen como presunto imputados los funcionarios policiales SUB INSPECTOR (PG) TOVAR FIDEL, C/2do (PG) EVARISTO INFANTE y como Auxiliar el C/2do (PG) FUENTES ALEXANDER, adscritos a la Zona de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Policial Nro. 03 De la Policía del Estado Guárico, y como victima la ciudadana JOSE RAMON ARVELO MARTINEZ, en virtud de de que en el presente asunto el hecho denunciado no se cometió y no puede atribuírsele a imputado alguno, por lo que se puede inferir que el hecho no se realizó y no puede atribuírsele a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VA LA SECRETARIA.