REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000453
ASUNTO : JP11-P-2009-000453
IMPUTADO: JOSE EANTONIO BARREZUETA RIVERO
VICTIMA: EL MEDIO AMBIENTE.
HECHO: CONTRA LA PROPIEDAD
PROCEDENCIA: FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2°, en virtud de que el hecho imputado no es típico, y por lo tanto, no reviste carácter penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se inició la presente investigación en fecha 30 de Octubre del 2008, cuando se recibe del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 65 de la guardia nacional Bolivariana, con sede en Corozo Pando Expediente Penal signado con el N° 2.008-65-1RA CIA 3ER.PLTON-SIP-005, el cual se le anexa Acta Policial N° de fecha 30 de Octubre del 2008, suscrita por el Sargento Primero JOSE ALBERTO GALLARDO, donde notifican un procedimiento realizado por ese organismo, en la siguiente dirección : Punto de Control fijo Corozopando, Carretera nacional Calabozo-San Fernando de Apure, Estado Guárico, donde narra en la referida Acta Policial, que siendo aproximadamente las 11:20 horas AM, del día 30 de octubre del 2008, encontrándose el referido efectivo castrense en compañía del SAGENTO SEGUNDO GUSTAVO ENRIQUE AULAR TRAVIESO, en servicio de pista en el punto de control fijo antes mencionado, logrando observar que se aproximaba un vehículo de color rojo de uso carga g sentido de Calabozo-San Fernando de Apure por lo que procedieron a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado de la vía, a fines de realizar una inspección al vehículo y al conductor así como a su ayudante, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el vehículo se pudo constatar que el mismo trasportaba en su parte trasera varios tipos de químicos, solicitándole al conductor quien quedó identificado como JOSE ANTONIO BARREZUETA RIVERO(CONDUCTOR) venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.891.292, nacido el 20 de agosto de 1982, soltero, de profesión u oficio Chofer, natural de caracas Distrito Capital, residenciado actualmente en el Sector Puente carrera, Quinta Marisol, en la ciudad de caracas Distrito capital, teléfono 0416-4292016, y al ciudadano GERMAN LUIS HERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.684.048, nacido el 20 de junio de 1990, soltero de profesión obrero, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado actualmente en el sector Puente Carrera Quinta Marisol, en la ciudad de Caracas Distrito capital, teléfono 0412-2937966, y a quienes se les solcito EL REGISTRO DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE (RASDA), y el permiso respectivo emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del mencionado producto químico, MANIFESTANDO ESTOS CIUDADANOS NO POSEER LOS MISMOS, lo que motivó la apertura de la investigación penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS SIN LA PERMISOLOGÍA CORRESPONDIENTE, tal y como está previsto y sancionado en los artículos 65 y 83 de la ley Sobre sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto, se pudo observar que el órgano Investigador realizó todas las diligencias necesarias para investigar los hechos tendientes a su esclarecimiento tratándose de recabar todas las probanzas que inculparan o exculparan a la persona señalada como autora de los hechos señalados, tal y como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y del análisis realizado a las actas que conforman la presente solicitud es evidente entender que no es procedente solicitar el enjuiciamiento de un sujeto por la omisión administrativa al trámite del registro de actividades susceptibles a degradar el ambiente, en fundamento al principio general del derecho de Penal y del derecho Procesal penal, como lo es el principio de la legalidad o de reserva legal, “ Nullum Crime, Nulla Poena, Nulla Mensura , Sine Lege Previa Scipta el Certa”. Es decir, que sobre la omisión de los ciudadanos JOSE ANTONIO BARREZUETA RIVERO Y GERMAN LUIS HERNANDEZ ALVAREZ, en haber tramitado oportunamente el registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , el cual reza: “El hecho imputado no es típico y la conducta asumida por dichos ciudadanos no esta prevista como delito en nuestro ordenamiento jurídico…”.
Ahora bien, considera el Tribunal y bajo estas perspectivas, se puede concluir que no estamos en presencia de delito alguno, toda vez que el hecho que nos ocupa en el presente caso no reviste carácter penal, por lo tanto, no es típico y por consiguiente tampoco es punible, razón por la cual estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación en donde aparece como imputados los ciudadanos JOSE ANTONIO BARREZUETA RIVERO Y GERMAN LUIS HERNANDEZ ALVAREZ, y como victima el Medio Ambiente, en virtud de que el hecho investigado es atípico y por consiguiente no se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, todo a tenor de lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES