REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001007
ASUNTO : JP11-P-2007-001007
IMPUTADO: JUANJOSE ARTEAGA SEIJAS
EMILIO JOSE NOVOA MARTINEZ
VICTIMA: CESAR JOSE EHERNANDEZ BERMEJO
DEFENSA: PRIVADA, Representada por el Abogado
IVAN FRANCISCO HERRERA
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEL EDO GUARICO, Representada por
El Abogado ULISES JOSE RIVAS Z.
Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión dictada en Sala con ocasión a la Audiencia Preliminar que antecede, en la cual se dictó el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos JUAN JOSE ARTEAGA SEIJAS Y EMILIO JOSE NOVOA MARTINEZ, a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como victima el ciudadano CESAR JOSE HERNANDEZ BERMEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se inició la presente causa en fecha 10 de Mayo del año 2007, con ocasión del Acta policial, donde se deja constancia de: “(…) encontrándome en labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad, ,… cuando recibimos llamada radial por parte de la central de comunicaciones de la Zona Policial N° 03, indicándonos que a la la altura de la Panadería “PANDELI” frente a la Agencia De lotería “VITARA” unos sujetos desconocidos habían despojado de una moto a un ciudadano, por lo que nos dirigimos de inmediato al lugar indicado(…) presentes en la misma sostuvimos entrevista con el ciudadano HERNANDEZ BERMEJO CESAR JOSE, (…) quien manifestó que dos sujetos lo despojaron de su del vehículo moto jaguar de color plata y que los mismos se fueron por la calle 4 del Barrio La Trinidad, iniciando la comisión policial un recorrido por el sector a la altura del puente que comunica con el Barrio Nicaragua avistaron una moto que en ese momento el ciudadano ya señalado reconoció como la que le despojaron por lo que de inmediato le dieron la voz de alto a los tripulantes de dicho vehículo, haciendo caso omiso a la misma, por lo que se inició una persecución, a la altura del puente Nicaragua los sujetos se cayeron de la moto y emprendieron la huida nuevamente en veloz carrera punto a pie y como a tres cuadras del lugar donde habían dejado la moteen el Barrio La trinidad, avistaron a dos ciudadano que salían de una vivienda a quienes se les dio la voz de alto y en ese mismo instante el ciudadano que nos acompañaba señaló a uno de ellos como el autor cuando lo despojaron de la moto, siendo aprehendido dicho ciudadanos conjuntamente con el vehículo tipo moto, arriba señalado.
En fecha 12 de Mayo del 2007, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó y puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos JUAN JOSE ARTEAGA SEIJAS Y EMILIO JOSE NOVOA MARTINEZ, solicitando la aprehensión en flagrancia de los imputados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del citado texto adjetivo, precalificando el hecho, como uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la citada ley, siendo declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las normas citadas, acordándose igualmente la prosecución del proceso bajo las reglas del proceso ordinario y se declaró con lugar la solicitud en relación al otorgamiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JUAN JOSE ARTEAGA SEIJAS Y EMILIO JOSE NOVOA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordenó la remisión de las actuaciones conforme a la ley a la Fiscalía actuante.
En fecha 24 de Septiembre del 2008, se fija Audiencia oral solicitada por el ciudadano Defensor Público Abogado OSWALDO JOSE TAHAM YVAN FRANCISCO HERRERA, en su condición de defensores de los imputados de autos, a los fines de que se fije un lapso prudencial al Ministerio Público para la presentación del respectivo acto conclusivo, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo celebrada la referida audiencia en fecha 24 de Octubre del 2008, fijándole al Ministerio Público un lapso de 90 días para presentar el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 19 de Enero del 2009, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal solicitó mediante escrito consignando por ante este Juzgado formalmente el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del citado texto adjetivo, en los términos allí explanados por lo que este Tribunal procedió a fijar la Audiencia respectiva a los fines del pronunciamiento de la Representación Fiscal referido al Sobreseimiento de la presente causa.
En fecha 12 de Mayo del 2009, en la audiencia especial fijada al efecto en la causa que se le sigue a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estando presente las partes se dio inicio al acto exponiendo primeramente el Representante fiscal, quién realizó una sucinta narración de los hechos expresando que se evidencia de las acta que los ciudadanos JUAN JOSE ARTEAGA SEIJAS Y EMILIO JOSE NOVOA MARTINEZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado Guarico de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, al momento que salían de una vivienda y fueron señalados por la victima como las personas que lo despojaron de su vehículo moto, pero que en el presente caso se evidencia que el ciudadano CESAR JOSE HERNANDEZ BERMEJO, en entrevista realizada por ante la Fiscalía del proceso rindió nuevamente declaración indicando que los sujetos que fueron aprehendidos en esa oportunidad por los funcionarios policiales no fueron las personas que lo despojaron de su vehículo tipo moto, observándose que los referidos imputados no cometieron delito alguno, que en este caso el mismo ha sido victima de otras personas que no son los que se encentran imputados en esta causa y en consecuencia no existen elementos de convicción para fundamentar el enjuiciamiento del mismo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del conjunto de elementos narrados, observa esta instancia que el hecho acusado por la Representación Fiscal es inexistente en virtud de que no puede ser atribuido a los imputados de autos, tal y como lo expresa el legislador que el hecho no se realizó, siendo que en el presente caso se trata del supuesto donde no se pudo probar la existencia del hecho o lo que es lo mismo cuando el hecho ocurrido no pueda atribuírsele al imputado, pues ello comprende tanto el caso de que los imputados hayan probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación, ya que si bien es cierto tal y como fue expuesto tanto por la Representación fiscal como por la defensa de los imputados de autos la misma victima indicó en su entrevista realizada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción que los imputados de autos no fueron las personas que lo despojaron de su vehículo tipo moto, por lo que no sería típica la conducta de los imputados de autos independientemente de la existencia del delito de Hurto y Robo de Vehículos automotores en el que se encuentra involucrado el vehículo en cuestión, por consiguiente el hecho descrito no puede atribuírsele a los imputados JUAN JOSE ARTEAGA SEIJAS Y EMILIO JOSE NOVOA MARTINEZ, por cuanto los mismos probaron su no participación en el presente hecho. Por consiguiente, el hecho objeto del delito no se realizó o no puede atribuídsele a los imputados.
En razón del precedente argumento concluye el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, por lo que se declara con lugar la solicitud tanto del representante Fiscal del Ministerio Público como de la defensa a favor de los ciudadanos JUAN JOSE ARTEAGA SEIJAS Y EMILIO JOSE NOVOA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa y no se opuso la víctima, y acuerda EL SOBRSEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos EMILIO JOSÉ NOVOA MARTÍNEZ, quien quedó identificado como sigue: venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 19/02/56, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.601.069, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado el Barrio La Trinidad, Calle N° 5, con Carrera N° 5, cerca del Puente de Nicaragua, Casa s/n, de ladrillos rojos, de esta ciudad, hijo de Emilio Novoa (v) y Regina Martínez (v), y JUAN JOSÉ ARTEAGA SEIJAS, quien quedó identificado de la siguiente manera: venezolano, nacido en San Juan de Los Morros, en fecha 06/11/85, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.353.538, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Puerto Rico, Calle El Robre, Casa N° 60-1, San Juan de Los Morros, teléfono 0412-9404931, hijo de Sol Angélica de Arteaga (v) y Juan José Arteaga (v); por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CÉSAR JOSÉ HERNÁNDEZ BERMEJO, en consecuencia se decreta el cese de las medidas impuestas a los imputados y por vía de consecuencias su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero
La secretaria
Abg.Yelitza Flores