REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000638
ASUNTO : JP11-P-2009-000638


JUEZA: ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
IMPUTADO: MANUEL ANGEL TORRES SEIJAS
DEFENSOR: PRIVADO: ABG. AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS
VICTIMA: EMILI COLMENAREZ ALVAREZ (OCCISA)
JAIRO JESUS APONTE PADILLA
DINANA DEL MAR COLMENAREZ ALVAREZ
Y LA NIÑA EVA CONCEPCION COLMENAREZ
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADA POR EL
ABOG. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO


Celebrada la audiencia que antecede donde el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Juzgado de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano MANUEL ANGEL TORRES SEIJAS, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, la Aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal , indicando en su solicitud:
“De acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano MANUEL ANGEL TORRES SEIJAS, quien es de nacionalidad venezolano, domiciliado en la calle Sucre Casa N° 14, Camaguán Estado Guárico, y titular de la Cédula de identidad N° V- 8.199.913, quien fue aprehendido en fecha 10 de Mayo del 2009, siendo las 07:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando de Tránsito y Transporte Terrestre de Calabozo, cuando en fecha 10 de Mayo del 2009, el funcionario C2do 4062 Marcell Rodríguez, a quien le fue informado por una comisión policial de Camaguán que había ocurrido un accidente de transito en la calle Bolívar frente a la Iglesia Evangélica EFREN-EZER, trasladándose al lugar, antes indicado, al llegar observó que se trataba de una colisión entre vehículos encontrándose en lugar comisión de la Guardia Nacional y de poli Guárico, quienes manifestaron que había resultado un niño muerto y que lo habían trasladado al CDI de Camaguán por usuarios de la vía y 3 personas que habían ingresado al Ambulatorio Rural de Camaguán, el conductor y sus acompañantes, procediendo a graficar la posición final de los vehículos y fijación fotográfica de los mismos, identificando los vehículos N° 01 Moto, MARCA ZXMCO, ROJO, PLACA GAL-342, 2006, S/C: LJ7PCJ3B26D083040, Vehículo N° 02: CAMIONETA, MARCA FORD, F-150, 2007, COLOR ROJO, PLACAS 62p-ABV, S/C: 1FTRF04517KD40798, trasladaron los vehículos hasta el Comando de la Guardia nacional para su guardia y custodia, ya que la comunidad quería quemar el vehículo N° 02, en el Comando de la guardia Nacional se encontraba el conductor del vehículo N° 02 para resguardar su integridad física, ya que la comunidad enardecida lo quería linchar quedando el mismo identificado como MANUEL ANGEL TORRES SEIJAS, quien es de nacionalidad venezolano, domiciliado en la calle Sucre Casa N° 14, Camaguán Estado Guárico, y titular de la Cédula de identidad N° V- 8.199.913, se realizó llamada telefónica al Comando de transito de esta ciudad para que enviaran una unidad de remolque al comando de transito de Camaguán, luego se trasladó al CDI de Camaguán donde se entrevistó con el galeno de guardia Dr. Cubano, quien le suministró datos y diagnostico del occiso, el cual quedó identificado como EMILI COLMENARES ALVAREZ, de un año y seis meses de edad, este presentó traumatismo severo con traumatismo craneoencefálico severo, luego se trasladó al Ambulatorio Rural de Camaguán donde se entrevistó con el Dr. Juan Hernández, quien suministró datos y diagnósticos de los lesionados. N° 1 JAIRO JESUS APONTE PADILLA, Conductor del Vehículo N° 01, de 26 años de edad, este presentó fractura con minuta de rótula izquierda y herida en brazo izquierdo. Lesionado N° 02: DIANA DEL MAR COLMENARES ALVAREZ, (acompañante)de 29 años de edad, presentó Politraumatismos generalizados, Politraumatismo Craneoencefálico Moderado. Lesionado N° 03:EVA CONCEPCION COLMENARES ARMADA, de 04 años de edad, esta presentó Traumatismo craneoencefálico leve, Traumatismo abdominal cerrado, luego se ordenó el remolque de los vehículos al estacionamiento Luís Contreras de esta ciudad para su Guarda y Custodia, quedando el detenido a la orden de la Representación Fiscal.
El Representante del Ministerio Público precalificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 DEL Código Penal Venezolano Vigente. Solicitó se Decrete La aprehensión en Flagrancia del presentado MANUEL ANGEL TORRES SEIJAS, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó de acuerdo al contenido del artículo 373 de la norma adjetiva penal, que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario.“
El imputado debidamente representado en este acto por el Defensor Privado Abogado AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS, previamente designado, fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y de querer rendir declaración sobre los hechos lo hará sin juramento alguno, se le informó que su declaración es el medio para su defensa y puede alegar lo que a bien considere para ello e igualmente se le informó de los medios alternativos siempre y cuando sean procedentes, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el imputado luego de identificarse, MANUEL ANGEL TORRES SEIJAS, venezolano, natural de Camaguán, Estado Guárico, donde nació el 17/05/1.966, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Criador, domiciliado en Camaguán, Calle Sucre, Casa Nº 14, teléfono Nº (0247) 4172785, titular de la cedula de identidad Nº 8.199.913, manifestó su deseo de rendir declaración sobre los hechos quien indico lo siguiente: Voy yo iba en la camioneta por el lado de mi derecha, en eso está un libre, yo salgo, en eso salgo y viene la moto sin luz, en eso impacto la camioneta en eso la gente empezó a gritar que mátenlo, mátenlo, me partieron los vidrios y me espicharon al camioneta y en vista de esta tuvo que irme, porque si no me hubiesen matado .
Se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 en cuanto a preguntar al imputado de autos, realizándolo primeramente el Fiscal del Ministerio Público y el imputado contesta de la manera siguiente 1º) Como a 10, yo no vi la moto porque venía sin luz. 2º) Por la calle Bolívar al frente de la Iglesia. 3º) De 7 a 8 de la noche. 4º) No, 5º) Porque me querían matar la gente, me quebraron los vidrios y me querían linchar. 6º) No sé porque en estos días fue que pusieron unas fechas. La defensa lo hizo de la manera siguiente y el imputado contestó: 1º) Iba buscando hacia mi casa porque me iba a costar. 2º) La moto me llego de frente. 3º) La moto venia con las luces apagadas. El Tribunal interroga: 1º) Yo solo sentí fue el golpe. 2º) allí llego gente de todos los lados, no sé de dónde.
La defensa Privada representada por el Abogado AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS, quien indicó al Tribunal:
“…Quiero enfatizar el tumulto, porque eso fue al frente de una iglesia evangélica, existen dos (2) personas que no puedo identificar, pero que estos estaban incitando a delinquir es decir en querer quemar el carro, una persona me dijo que esa persona fue la que partió el vidrio, ese mismo sujeto me quería agredir, y el motivo por los cuales mi representado tuvo que irse, es porque lo querían matar, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico, me adhiero en relación al ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto al numeral 9º se opone, ya que la actividad de su patrocinado es la cría en el campo, cuyo acceso debe realizarse en vehículo privado, y en donde él tiene su lugar de trabajo, no hay transporte público, por lo que solicita que no se tome en cuenta este petitorio de la prohibición de conducir vehículo, en relación al régimen de presentación por las mismas razones ya indicada, que las misma sean por ante el Comando de la Guardia Nacional de la Población de Camaguán, todo…”
Se procedió a oír a la victima presente tomado el derecho de palabra el señor Francisco Antonio Colmenares, padre de Diana del Mar Colmenares Álvarez, de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, quien indico que su hija no asistió por tener fractura en sus dos piernas. Así fue explicado por los demás representantes de las victimas quienes explicaron el estado en que se encuentran las mismas.
Este Tribunal luego de oír a las partes y examinadas las circunstancias del hecho imputado considera que aún cuando el imputado fue aprehendido luego de ocurrir el hecho por cuanto tuvo que abandonar el lugar donde ocurrió el mismo por cuanto lo querían linchar el mismo manifestó en ningún momento querer darse a la fuga, es por lo que se declara sin lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano MANUEL ANGEL TORRES SEIJAS, en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 DEL Código Penal Venezolano Vigente, en tal sentido no se puede hablar de aprehensión en flagrancia por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Representante del Ministerio solicitó que se acordara el procedimiento bajo las reglas del procedimiento ordinario en virtud de que faltan actuaciones por practicar para llegar el total esclarecimiento sobre la verdad de los hechos; ahora bien, en atención a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, así como también, por cuanto la flagrancia involucra de manera indivisible el delito y los medios de pruebas, estima quien aquí suscribe que no se encuentran llenas las exigencias preceptuadas en los artículos 44.1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara Sin lugar la Flagrancia. Y así se decide.
Respecto a la solicitud del Representante de la Vindicta Pública de que se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado de autos, considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del mismo; elementos éstos que consisten:
- Informe de accidente de Tránsito. Folio 1 y 2.
- Levantamiento Planimetrito y Croquis del accidente. Folio 3.
- Acta Policial. Folio 4 y 5.
- Datos de las Victimas. Folios 6, 7 y 8.
- Fijación Fotográfica y sus respectivas reseñas. Folio 11, 12 y 13.
- Informe Médico. Folio 15.
Sin embargo, en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y al estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí suscribe, que es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, la cual consiste en presentarse cada 30 días por ante la Prefectura del Municipio Guayabal del Estado Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se acordó continuar con el proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la solicitud del Representante Fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se debe continuar con la investigación a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos. Toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar el proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, quedando asentado que “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15 de Febrero del 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. . SEGUNDO: Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Segundo Libro, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al Ministerio Público le faltan actuaciones y diligencias que practicar a los fines que una vez culminadas las mismas, pueda individualizar y establecer responsabilidades del imputado en la presente causa penal, y así no cercenársele el derecho al Titular de la acción Penal, el derecho a la defensa y el que asiste a los imputados, todo ello conforme a los artículo 280, 300, 12 y 125 de Texto Adjetivo. TERCERO: Se Decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MANUEL ANGEL TORRES SEIJAS, quien dijo ser venezolano, natural de Camaguán, Estado Guárico, donde nació el 17/05/1.966, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Criador, domiciliado en Camaguán, Calle Sucre, Casa Nº 14, teléfono Nº (0247) 4172785, titular de la cedula de identidad Nº 8.199.913, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del niño EMILI COLMENAREZ ALVAREZ, y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2º del Texto Sustantivo en perjuicio de los ciudadanos JAIRO JESUS APONTE PADILLA, DIANA DEL MAR COLMENAREZ ALVAREZ y de la niña EVA CONCEPCION COLMENAREZ ALVAREZ, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado anteriormente. Se le impuso presentaciones cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Camaguán, y se le prohibió conducir cualquier tipo de vehículo automotor por el lapso que dura la investigación, es decir debe presentarse y se le prohíbe por el lapso de seis (06) meses, tiempo suficiente que tiene el Ministerio Publico para investigar, individualizar responsabilidades y presentar el respectivo acto conclusivo.
Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES