REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002003
ASUNTO : JP11-P-2008-002003
IMPUTADO: ELIAS JOSE CARRERO LORETO
DEFENSA: PUBLICA, REPRESENTADA POR
ABG. EDUARDO DOMINGUEZ
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
REPRESENTA POR EL ABG. ULISES
JOSE RIVAS ZAMBRANO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Juzgado de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, redactar la correspondiente Sentencia en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en la Audiencia Preliminar, por el acusado ELIAS JOSE CARRERO LORETO, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Representante del Ministerio Público, Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO , acusó al referido imputado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido de acuerdo a las previsiones de los artículos 364 y 365 del Código orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO:
Indica el Representante de la Vindicta Pública en su acusación que:”Aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana del día 05-12-2008, q fue aprehendido el ciudadano ELIAS JOSE CARRERO LORETO, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, para el momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad, cuando se desplazaban específicamente por el sector de la urbanización Francisco de Miranda cuando a la altura del liceo Francisco de Miranda, avistaron a dos personas del sexo masculino, quienes transitaban en sentido contrario a la comisión policial, momento en el cual observan que uno de ellos que vestía pantalón azul y una guarda camisa de color blanco, ocultó un objeto en el bolso de color beige con negro y verde y mostró una actitud nerviosa, lo que les hizo sospechar de que se trataba de algún objeto proveniente del delito, dándole la voz de alto a los dos ciudadanos, se le informó al ciudadano del bolso que mostrara lo que portaba dentro del bolso que portaba ya que sospechaban que en el interior del mismo ocultaba un arma o algún otro objeto proveniente del delito, negándose a mostrar dicho bolso, alegando que no portaba ningún instrumento proveniente de ningún delito, y al realizarle una inspección corporal, encontrando en la parte interna de morral una arma de fuego tipo pistola 765 m m, sin marca ni serial visible, color negro, cacha de madera marrón, sin cacerina ni cartuchos, una gorra de color negro marca LEVIS, con una inscripción en la parte frontal que se lee “LEVIS” una franela de color blanco en la parte frontal una inscripción que se lee “ETI” Dr. HUMBERTO FERNANDEZ MORAM CALABOZO ESTADO GUARICO” y en la parte trasera una inscripción que dice “EDUCACION FISICA”, una libreta de color blanco con un estampado de un vehículo, siendo trasladado el aprehendido hasta la sede de la Zona Policial N° 03. El ciudadano aprehendido, fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal y posteriormente presentado en Audiencia Especial de Presentación de Imputado por ante el Juzgado de Control respectivo, acordándole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por un lapso de seis (6) meses.
Expuso la Representación Fiscal, los fundamentos en que sustenta su acusación ofreció los medios de prueba para hacerlos valer en el proceso explicando la necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, lo cual consta en el escrito acusatorio presentado al Tribunal, en los folios 47 al 49; solicitó que se admitiera totalmente la acusación fiscal, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos acusados en su escrito de Acusación. Señaló igualmente la posibilidad de ampliar o modificar en el transcurso del proceso la presente acusación.
Posteriormente se impuso al acusado del precepto constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y de los hechos, de la imputación fiscal, de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, así mismo se le impuso de lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y que su declaración es el medio para su defensa y que de hacerlo, lo hará sin ningún tipo de juramento; se le impuso igualmente de los medios Alternativos aplicable en este caso; como del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de acuerdo a lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le preguntó si iba a declarar y expuso no querer declarar sobre los hechos y en su oportunidad admitirá los hechos. Se procedió a identificarlo como: ELIAS JOSE CARRERO LORETO, venezolano, de 18 años, estudiante, soltero, natural de esta ciudad donde nació el 02-10-1990, hijo de Teresa de Jesús Loreto Loreto y de Eleazar José Carrero Mora, Cédula de Identidad Nº. V- 19.943.865, residenciado en la calle 13 entre carreras 13 y 14, casa Nº.1345.
La defensa Pública representada por el Abogado EDUARDO DOMINGUEZ, quien expuso entre otros puntos, en virtud de que su representado, desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, solicitando se considere la atenuante prevista en el numeral 1º del artículo 74 del Código Penal, renunciando a los lapsos para ejercer los recursos correspondientes y se remita de manera inmediata al tribunal de ejecución, es todo.
El Tribunal luego de oír a las partes y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado ELIAS JOSE CARRERO LORETO, venezolano, de 18 años, estudiante, soltero, natural de esta ciudad donde nació el 02-10-1990, hijo de Teresa de Jesús Loreto Loreto y de Eleazar José Carrero Mora, Cédula de Identidad Nº. V- 19.943.865, residenciado en la calle 13 entre carreras 13 y 14, casa Nº.1345, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Se admitieron los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursante en el presente asunto al folio 49 y 50.
Una vez admitida la Acusación del Ministerio Publico así como las pruebas ofrecidas, este Tribunal impuso al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional y procede a interrogarlo si hará uso de los mismos, quien admitió en forma pura y simple los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, solicitando al Tribunal se le imponga de inmediato la pena correspondiente. Oído como ha sido por este Tribunal al ciudadano acusado de auto plenamente identificado, quien de manera libre, sin coacción ni apremio manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio inserto al presente asunto penal, y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado por la Defensa y no siendo objetado por la Representante del Ministerio Publico, quien de igual manera como parte de buena fe y a favor del acusado renuncia a los lapsos de apelación en este mismo acto a los fines de su remisión al tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad legal.
Ahora bien, la figura de la Admisión de los hechos, solicitada por el acusado de autos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida, en la Audiencia Preliminar, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación , luego de su admisión total por parte de este Juzgado, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido Procedimiento especial, de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón ésta por la cual quien aquí decide , impuso al acusado de la pena correspondiente, tomando en cuenta las respectivas rebajas establecidas en la ley y las procedentes en el presente caso.
Visto que el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece una pena de tres(3) a cinco(5) años de prisión, y con aplicación de los artículos 37 del Citado texto Sustantivo Penal el término medio de la misma es de Cuatro (4) años, y de acuerdo con lo contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva y lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal con la rebaja que conllevan dichas normas las mismas aplicándosele la mitad de la misma por cuanto en el presente hecho no hubo violencia, así como las atenuantes alegadas, quedando una pena de UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, que es la que en definitiva debe cumplir el condenado ELIAS JOSE CARRERO LORETO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, e igualmente queda condenado a cumplir con las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo del pago de las costas procesales por estar asistido de Defensa Pública, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el la Ley Adjetiva.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento : Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ELIAS JOSE CARRERO LORETO, venezolano, de 18 años, estudiante, soltero, natural de esta ciudad donde nació el 02-10-1990, hijo de Teresa de Jesús Loreto Loreto y de Eleazar José Carrero Mora, Cédula de Identidad Nº. V- 19.943.865, residenciado en la calle 13 entre carreras 13 y 14, casa Nº.1345, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS(6) MESES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, exonerándolo al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar asistido de Defensa Pública. Se acordó el cese de las presentaciones acordadas al condenado en la audiencia de presentación en fecha 05 de Diciembre del 2008. Se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARA
ABG. YELITZA FLORES
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