REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000202
ASUNTO : JP11-P-2008-000202


Corresponde a este Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, acusó al ciudadano GERONIMO DE JESUS RODRIGUEZ FLORES, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DAYANA DIAZ INOJOSA, y procede de conformidad con los artículos 173 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica la Representación Fiscal que se desprende de las actas, que el día 23 de febrero del 2008, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde fue aprehendido el ciudadano GERONIMO DE JESUS RODRIGUEZ FLORES, por los funcionarios RANDOTH REBOLLEDO Y MARIA PARRA, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Calabozo en razón de la denuncia formulada por la ciudadana ANA DAYANA DIAZ INOJOSA, quien manifestó que su marido de nombre GERONIMO DE JESUS RODRIGUEZ FLORES, la golpeó en la cara y en las costillas sin motivos justificados, solo porque el llegó borracho y le dio la gana de hacerlo, igualmente le manifestó que no es la primera vez que sucede, porque el se acostumbra a hacerlo cada vez que se emborracha y llega a la casa , que la maltrata y sus hijos ven esas cosas. Seguidamente se constituyó una comisión integrada por funcionarios arriba mencionados, quienes se trasladaron en compañía de la victima a la dirección indicada por la misma. Una vez presentes en el lugar, observaron a una persona que fue señalada por la victima como su concubino materializándose la aprehensión luego de cumplir con el ordenamiento de ley previstos en los artículos 105 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal como es el caso de leerle sus derechos y notificarle que se iba a proceder a realizarle una revisión corporal siendo trasladado posteriormente a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Calabozo donde fue identificado plenamente y al verificar a través del Sistema Integral de Información arrojó como resultado que el ciudadano GERONIMO DE JESUS RODRIGUEZ FLORES, presenta registro policial por el delito de homicidio según expediente N° F-798.603, Subdelegación de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando el mismo detenido a la orden de esta Representación Fiscal, luego de la respectiva notificación.
Por tales hechos acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo aportó los medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia para hacerlos valer en el proceso, solicitando la admisión de la Acusación y de las pruebas promovidas.
Hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la Acusación Fiscal en contra del acusado se le impuso de la misma y del derecho que lo asiste de conformidad al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios Alternativos para la Prosecución del Proceso de la Suspensión y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, se procedió a identificarlo conforme a la Ley de la manera siguiente: como GERÓNIMO DE JESÚS RODRÍGUEZ FLORES, venezolano, natural de Cazorla estado Guárico, nacido en fecha 30-09-1973, de 34 años de edad, soltero, OBRERO, hijo de María Benigna Flores (v) y de Lulio Manuel Rodríguez (f), domiciliado en Barrio Vicario III, calle 9, casa N° 08, Calabozo estado Guárico Y titular de la cedula de identidad Nº V-11.794.413, quien manifestó, que admite los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, es todo.
La defensa Pública representada por el Abogado WILFREDO BARRIOS, quien expuso, ratificar la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana ANA DAYANA DIAZ INOJOSA, quien se encontraba presente en el acto y expuso,” que ellos resolvieron los problemas, es todo”.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto y por ser procedente la solicitud conforme a la norma adjetiva, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GERÓNIMO DE JESÚS RODRÍGUEZ FLORES, venezolano, natural de Cazorla estado Guárico, nacido en fecha 30-09-1973, de 34 años de edad, soltero, OBRERO, hijo de María Benigna Flores (v) y de Lulio Manuel Rodríguez (f), domiciliado en Barrio Vicario III, calle 9, casa N° 08, Calabozo estado Guárico Y titular de la cedula de identidad Nº V-11.794.413, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DAYANA DIAZ INOJOSA, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos lo extremos de los artículos 326 y 330 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se adhirió a todo evento, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en base al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Este Juzgado una vez admitida como ha sido la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por este, procedió a imponer al acusado, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso aplicables y procedentes en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole de una manera clara y precisa del contenido de los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas”, es todo.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de oír su opinión en relación a la solicitud de la acusada, quien no se opuso al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
La victima por su parte manifestó que no se opone a que se le conceda el beneficio solicitado al imputado, que ellos resolvieron los problemas que conviven juntos de nuevo, es todo.
Por lo que de conformidad con lo previsto con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud formulada por el acusado y se le concede el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DAYANA DIAZ INOJOSA, por ser procedente y ajustado a derecho y se le impone un régimen de prueba conforme al último aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de UN(1) AÑO, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole como condiciones: 1° Presentarse cada TREINTA (30) días durante el lapso estipulado, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Se le hizo la advertencia al acusado que de cumplir las condiciones impuestas en este acto conllevaría a dictarse el Sobreseimiento de la causa seguida al mismo y de no cumplir con la obligación impuesta se le revocará el beneficio y se reanudará el proceso, procediendo en consecuencia a dictar sentencia condenatoria en su contra por el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la aplicación de la rebaja que conlleva el mismo con fundamento en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en audiencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar el Oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
El Juez de Control N° 04
Abg. Grisell Josefina Valero La secretaria
Abg. Yelitza Flores.