REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001765
ASUNTO : JP11-P-2008-001765


IMPUTADO: DAMASO RAMON ALVAREZ ALFONZO
VICTIMA: CLAVELL YRADIER SANTIAGO
HECHO: CONTRA PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL
ESTADO GUARICO.

Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Enero del 2001, se inicia la presente investigación con ocasión de la DENUNCIA COMUN, interpuesta por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub delegación de Calabozo, por la ciudadana CLAVELL YRADIER SANTIAGO, quien entre cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho, a denunciar al ciudadano Dámaso Alfonso, apodado El Araguato, el cual se encontraba ingiriendo licor, al frente de mi negocio aproximadamente desde las primeras horas de la mañana y el mismo se encontraba con cinco personas mas las cuales no las conozco aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde comenzó a decir palabras obscenas pero como yo estaba en la farmacia con mi esposa y estos señores estaban con el alboroto y las groserías entonces como yo tenía que tomarles unas fotos a mi negocio salí, para la parte de afuera y cuando estaba tomando las fotos este ciudadano, me dijo tirarme una foto y me lanzó un botellazo, pero no me la pegó se me acerca y se me encimó y me dio que le tirara una foto cerquita y en eso lanzo un golpe y me lo pego en cara, entonces le dije que esperara que yo soltara la cámara y cuando le di la espalda me lanzó otro golpe y me lo pegó en la espalda, entre al local y dejé la cámara y cuando salí estaba con el cinco tipos mas en contra mía, eran seis personas en mi contra, saque un cuchillo y este al ver el cuchillo agarró una silla de metal y me tiro a pegar en la cabeza entonces yo metí el brazo por defenderme del silletazo, empezamos a forcejear y me empujaron y me lanzaron al suelo y entonces la mi esposa al ver la situación intervino a mi favor, entonces cuando estaba entrando para mi local , este me dijo coño de tu madre te voy a matar(…).
Señala el Representante del Ministerio Público, que del estudio minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación y que cursan en autos, se puede inferir perfectamente que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al ciudadano imputado, en virtud de que en el presente expediente no reposa un Reconocimiento Médico Legal que dé la certeza jurídica de que estamos en presencia del delito de Lesiones , y según las circunstancias persistentes en modo, tiempo y lugar imposibilita a esta Representación Fiscal para emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
Ahora bien, observa el Tribunal en el presente caso que de las actas del presente asunto, se evidencia que el hecho denunciado no se cometió y no puede atribuírsele a imputado alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, razón ésta por la cual, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación de conformidad con la norma citada.
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación donde aparece como presunto imputado el ciudadano DAMASO RAMON ALVAREZ ALFONZO y como victima la ciudadana CLAVELL YRADIER SANTIAGO, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de de que en el presente asunto no reposa un Reconocimiento Médico Legal que dé la certeza que estamos en presencia del delito de Lesiones, por lo que se puede inferir que el hecho no se realizó y no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículo318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES