REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000224
ASUNTO : JP11-P-2009-000224


Vista la solicitud dirigida a este Juzgado por el Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.956, actuando en su condición de Defensor de los imputados ANDRES ALEXANDER HERNANDEZ ALVARADO, YOVANNY ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ Y MIGUEL ADALBERTO ORTA GOMEZ, mediante la cual requiere la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de que pesa contra sus representados de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa, y sus defendido deben ser juzgados en libertad conforme lo preceptúa el artículo 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 09 del Texto Adjetivo Penal y amparado por la Presunción de Inocencia la cual invoca a su favor, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir lo hace en los siguientes términos:
Surge de los autos que en fecha 28 de Febrero del 2009, este Tribunal de Control Cuarto de este Circuito Judicial Penal, durante el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ANDRES ALEXANDER HERNANDEZ ALVARADO, YOVANNY ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ Y MIGUEL ADALBERTO ORTA GOMEZ, por considerar que se encontraban incurso en la presunta comisión de los delitos de con respecto al imputado MIGUEL ADALBERTO ORTA GOMEZ, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 en su encabezamiento y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, y con relación a los ciudadanos ANDRES ALEXANDER HERNANDEZ ALVARADO Y JOVANNY ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano vigente, observándose que en esa oportunidad no fue ejercido el recurso correspondiente por la inconformidad de la decisión tomada por este Tribunal en su oportunidad al decretar la referida medida de Privación de Libertad.
Efectivamente el artículo 264 de la Ley Adjetiva, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo el caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”
Si bien la norma transcrita permite la revisión o examen de la medida, e igualmente se desprende de la misma cuando es permitida la revisión de dicha medida, lo cual resulta ajustado a la norma por permitirlo así de esta manera, pero siempre y cuando haya cesado o desaparecido las razones que motivaron para decretar la misma, por lo que una vez examinado el presente asunto, considera esta Juzgadora que las circunstancias en las cuales se basó este Juzgado de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad contra los ciudadanos ANDRES ALEXANDER HERNANDEZ ALVARADO, YOVANNY ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ Y MIGUEL ADALBERTO ORTA GOMEZ, no han variado, existen de hecho los mismos elementos de convicción que hacen presumir que los imputados sean los posibles autores o partícipes de los delitos imputados por el Representante Fiscal. Asimismo, la calificación jurídica de los hechos es la de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 en su encabezamiento y 277 y 458 todos del Código penal venezolano vigente, cuya pena aplicable , en caso de resultar en definitiva una sentencia condenatoria sería entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito acusado, de lo que se erige un posible peligro de fuga, lo que conlleva a que este Tribunal deba negar el cambio de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa y así se decide.
Observando asimismo el Tribunal que en cuanto al hecho señalado por el defensor en cuanto a que sus defendidos no tienen responsabilidad alguna en la comisión del presente hecho ni tuvieron la intención de cometerlo por cuanto no han confesado o han admitido los hechos que se les imputan y mucho menos su participación, el Tribunal considera que esto no significa que los elementos en los cuales se basó para decretar la Medida Privativa de Libertad contra los imputados de autos hayan variado por esta causa ya de dichos elementos traídos por la Vindicta Pública a la Audiencia de Presentación los consideró suficientes y convincentes que permitieron al Tribunal tomar la decisión antes señalada los cuales son los mismos elementos que constan en el escrito de Acusación Fiscal que riela a los folios 213 al 230 de la primera pieza del presente asunto. Igualmente el tribunal considera que en cuanto a los aspectos indicados por la Defensa relacionados con la interposición de la Acusación Fiscal, no emitir ningún pronunciamiento en virtud de que dichos requerimientos deben realizarse en la Audiencia preliminar que se encuentra fijada para su celebración en presencia de las partes para que conozcan lo alegado por la Defensa de los imputados, tal y como lo establece la ley. En tal sentido una vez revisada la medida, se declara sin lugar la solicitud del Defensor de que se le imponga una Medida Menos Gravosa a los imputados ANDRES ALEXANDER HERNANDEZ ALVARADO, YOVANNY ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ Y MIGUEL ADALBERTO ORTA GOMEZ, y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del los mismos, a los fines de garantizar las resultas del proceso sin menoscabar la presunción de inocencia del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y primer parágrafo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, de que se le imponga una Medida Menos Gravosa a sus defendidos ANDRES ALEXANDER HERNANDEZ ALVARADO, YOVANNY ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ Y MIGUEL ADALBERTO ORTA GOMEZ, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 en su encabezamiento y 277 y 458 todos del Código penal venezolano vigente, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se basó el tribunal para decretar la misma, todo de conformidad con los artículos 264, 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y primer parágrafo del artículo 251, todos del código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la mima. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Cuarto de Control
ABG Grisell Josefina Valero La Secretaria