REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001391
ASUNTO : JP11-P-2008-001391


IMPUTADO: DARIO RAFAEL HERNANDEZ

DEFENSA: PRIVADA, REPRESENTADA POR
ABG. LUIS BELLO TURCHETTI
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
REPRESENTADA POR LA ABG. YSIL
BOLIVAR


VICTIMA: JESUS ANIBAL CASTILLO ARAQUE
CARLOS ALBERTO JIMENEZ



Corresponde a este Juzgado de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, redactar la correspondiente Sentencia en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en la Audiencia Preliminar, por el acusado DARIO RAFAEL HERNANDEZ, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la Representante del Ministerio Público, Abogada YSIL BOLIVAR, acusó al referido imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 en relación con el 420 ordinal 2° todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ANIBAL CASTILLO ARAQUE hoy (occiso) y CARLOS ALBERTO JIMENEZ. En tal sentido de acuerdo a las previsiones de los artículos 364 y 365 del Código orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO:
Indica el Representante de la Vindicta Pública en su acusación que:” El día 09 de Agosto del 2009, aproximadamente a las 11:20 p.m., el ciudadano DARIO RAFAEL HERNANDEZ, fue aprendido por el funcionario C/2DO. (TT) JOSE JAVIER ESTEVEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad, en virtud de un hecho de transito ocurrido en la carretera Nacional Calabozo vía San Fernando de Apure frente a la Arrocera Mida Calabozo de esta ciudad, del tipo colisión entre vehículos con muerto y lesionado, identificando a los conductores de los vehículos como DARIO RAFAEL HERNANDEZ Y JESUS ANIBAL, quienes conducían los vehículos Marca Ford, Modelo F-350, placas 25-G-JAI, color blanco, tipo jaula, clase camión y una moto marca Jaguar, Modelo MM-15020, tipo paseo sin placas color azul, resultando muerto por el impacto el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS ANIBAL CASTILLO ARAQUE, conductor del vehículo identificado con el N° 2, a consecuencia de Shock Hipolemico irreversible, Polifractura, y lesionado el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ, quien fue trasladado de emergencia hasta el Hospital de esta ciudad y posteriormente al ser evaluado por el médico Forense, presentó lesiones de carácter Graves.
Expuso la Fiscal del Ministerio Público, los fundamentos en que sustenta su acusación ofreció los medios de prueba para hacerlos valer en el proceso explicando la necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, lo cual consta en el escrito acusatorio presentado al Tribunal, en los folios 76 al 78; solicitó que se admitiera totalmente la acusación fiscal, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Público en contra el mencionado ciudadano por la comisión de los delitos acusados en su escrito de Acusación. Señaló igualmente la posibilidad de ampliar o modificar en el transcurso del proceso la presente acusación.
Posteriormente se impuso al acusado del precepto constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho y de los hechos, de la imputación fiscal, de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, así mismo se le impuso de lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y que su declaración es el medio para su defensa y que de hacerlo, lo hará sin ningún tipo de juramento; se le impuso igualmente de los medios Alternativos aplicable en este caso; así como del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de acuerdo a lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si quería rendir declaración sobre los hechos y manifestó no querer declarar, por lo que se procedió a identificar como DARIO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, de 34 años, soltero, obrero, natural de Garzone Municipio Guayabal Estado Guárico, donde nació en fecha 25-10-1.973, hijo de Guillermina Hernández y de Jorge Estévez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.481.587, residenciado en el Barrio San José, por el lado del seminario, cerca de la pasarela casa S/N, de color verde de bloques, frisada de esta ciudad, teléfono 0424-3178366, 0246-4161158.
La defensa Privada representada por el Abogado LUIS BELLO TURCHETTI, quien expuso entre otros puntos, en virtud de que su representado, desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, solicitando se considere la atenuante prevista en el numeral 1º del artículo 74 del Código Penal, renunciando a los lapsos para ejercer los recursos correspondientes y se remita de manera inmediata al tribunal de ejecución, es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano CARLOS JIMENEZ, quien manifestó no querer exponer.
El Tribunal luego de oír a las partes y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado DARIO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, de 34 años, soltero, obrero, natural de Garzone Municipio Guayabal Estado Guárico, donde nació en fecha 25-10-1.973, hijo de Guillermina Hernández y de Jorge Estévez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.481.587, residenciado en el Barrio San José, por el lado del seminario, cerca de la pasarela casa S/N, de color verde de bloques, frisada de esta ciudad, teléfono 0424-3178366, 0246-4161158, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 en relación con el 420 ordinal 2° todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ANIBAL CASTILLO ARAQUE hoy (occiso) y CARLOS ALBERTO JIMENEZ, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Se admitieron los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto.
Una vez admitida la Acusación del Ministerio Publico así como las pruebas ofrecidas, este Tribunal impuso al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, quien admitió en forma individual pura y simple los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, solicitando al Tribunal se le imponga de inmediato la pena. Oído como ha sido por este Tribunal al ciudadano acusado plenamente identificado, quienes de manera libre, sin coacción ni apremio manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio inserto al presente asunto penal, y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado por la Defensa y no siendo objetado por la Representante del Ministerio Publico, quien de igual manera como parte de buena fe y a favor del acusado renuncia a los lapsos de apelación en este mismo acto, ni por la otra representante de la victima quien se encontraba debidamente notificada.
Ahora bien, la figura de la Admisión de los hechos, solicitada por los acusado de autos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida, en la Audiencia Preliminar, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación , luego de su admisión total por parte de este Juzgado, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido Procedimiento especial, de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón ésta por la cual quien aquí decide , impuso a los acusados de la pena correspondiente, tomando en cuenta las respectivas rebajas establecidas en la ley y las procedentes en el presente caso.
Visto que los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 en relación con el 420 ordinal 2° todos del Código Penal Venezolano vigente, el primero establece una pena de Seis (6) meses a Cinco(5) años de Prisión, siendo el término medio del mismo Dos (2) años y Nueve(9) meses de prisión, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, establece una pena de Uno(1) a Doce(12) meses de prisión siendo el termino medio de dicha pena Seis(6) meses y Quince(15) con aplicación de los artículos 37 del Citado texto Sustantivo Penal y con lo contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva y lo establecido en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal con la rebaja que conllevan dichas normas queda en definitiva una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION que es la pena que en definitiva debe cumplir el condenado DARIO RAFAEL HERNANDEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 en relación con el 420 ordinal 2° todos del Código Penal Venezolano vigente, e igualmente queda condenado a cumplir con las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A

Este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió la presente decisión: Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENO al ciudadano DARIO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, de 34 años, soltero, obrero, natural de Garzone Municipio Guayabal Estado Guárico, donde nació en fecha 25-10-1.973, hijo de Guillermina Hernández y de Jorge Estévez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.481.587, residenciado en el Barrio San José, por el lado del seminario, cerca de la pasarela casa S/N, de color verde de bloques, frisada de esta ciudad, teléfono 0424-3178366, 0246-4161158, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 en relación con el 420 ordinal 2° todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ANIBAL CASTILLO ARAQUE hoy (occiso) y CARLOS ALBERTO JIMENEZ, a cumplir la pena de 03 AÑOS DE PRISIÓN, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 37, y 74 ordinal 4º ambos del Código Penal Venezolano, igualmente se le condenó a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES