REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001682
ASUNTO : JP11-P-2008-001682
Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como victima el ciudadano YOEL RAFAEL DEL VALLE PIÑERO, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de la presente investigación que efectivamente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo que este tribunal observa para decidir:
Se inicia la presente investigación con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 15 de Junio del 2002, por el ciudadano YOEL RAFAEL DEL VALLE PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.925.194, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Calabozo del Estado Guárico , en la cual denuncia al ciudadano CARLOS PULIDO, de haberlo agredido con un machete en la mano izquierda, sin causa justificada.
Indica el Representante Fiscal, que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación se desprende que efectivamente que el ciudadano YOEL RAFAEL DEL VALLE PIÑERO, fue victima de unas presuntas lesiones que le causara el ciudadano CARLOS PULIDO, pero en el caso que nos ocupa se evidencia que solo existe la denuncia, igualmente no consta el reconocimiento médico practicado a la persona agredida a fin de determinar el tipo de lesiones sufridas, ni lo dicho por otras personas que corrobore los hechos denunciados y por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: El Sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza , no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Este Juzgado considera que efectivamente de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que de la denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Calabozo del Estado Guárico, por el ciudadano YOEL RAFAEL DEL VALLE PIÑERO, en la cual denuncia al ciudadano CARLOS PULIDO, de haberlo agredido con un machete en la mano izquierda, sin causa justificada, evidenciándose igualmente que en el presente hecho se hace imposible determinar responsabilidad alguna sobre el hecho antijurídico denunciado, toda vez que no se encuentra demostrado en las actas que conforman la presente investigación el tipo de lesiones causadas a la victima, no existiendo un resultado Médico legal que las determine para encuadrarlas en un tipo penal, así como la respectiva pena que arroje la misma, por esta razón que al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existiendo bases sólidas para solicitar enjuiciamiento de imputado alguno por no quedar demostrado el tipo de lesiones causadas a la victima, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimientote la presente investigación a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, donde aparece como victima el ciudadano YOEL RAFAEL DEL VALLE PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.925.194, por cuanto a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno por no estar demostrado el tipo de lesiones causadas a la citada victima, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES.