REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000189
ASUNTO : JP11-P-2009-000189


IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: CARLOS EDUARDO BRIZUELA HURTADO.
HECHO: EXTRAVIO DE ARMA DE FUEGO.
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO
GUARICO.

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando con el carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2°, en virtud de que el hecho imputado no es típico, y por lo tanto, no reviste carácter penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició la presente investigación en fecha 06/09/2005, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BRIZUELA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.820.945, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Calabozo, quien manifestó que el día Domingo en horas de la noche a bordo de un taxi dodge, color blanco, donde dejó su arma de fuego en el asiento delantero.
Señala igualmente la Representación Fiscal que analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto, se pudo observar que el órgano Investigador realizó todas las diligencias necesarias para investigar los hechos, y del análisis de la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BRIZUELA HURTADO, se observa que no es típica, toda vez que el mismo denuncia que el extravió su arma de fuego el cual
dejó en un taxi, hecho este que no puede ser procesado por esa Representación Fiscal por lo que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “El hecho imputado no es atípico…”.

Ahora bien, considera el Tribunal y bajo estas perspectivas, se puede concluir que no estamos en presencia de delito alguno, por lo expuesto en la propia denuncia por la victima de la presente causa, toda vez que el hecho que nos ocupa en el presente caso no reviste carácter penal, por lo tanto, no es típico y por consiguiente tampoco es punible, razón por la cual estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación en donde aparece como victima el ciudadano CARLOS EDUARDO BRIZUELA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.820.945, en virtud de que el hecho investigado es atípico y por consiguiente no se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, todo a tenor de lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase


LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Abg. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES