REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000705
ASUNTO : JP11-P-2009-000705


Celebrada la audiencia que antecede, en la cual el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, presenta a este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano LUIS JAVIER CUNEMO AGUIRRE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Solicitando la Aprehensión en Flagrancia, la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y del Procedimiento Ordinario, de acuerdo a los artículos, 256 ordinales 3° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a fundamentar la presente decisión de acuerdo al lo establecido en el artículo 173 del Texto adjetivo citado:
Indicando la Representación Fiscal que de acuerdo a lo señalado en los artículos 248 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, presenta y coloca a la orden de este Juzgado al ciudadano LUIS JAVIER CUNEMO AGUIRRE, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Trinidad, Calle 2, entre carreras 6 y 7 Casa S/N, hijo de Odalis Gine Cunemo y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V- 20.184.694, quien fue aprehendido en fecha 20-05-2009, siendo las 07:35 horas de la mañana aproximadamente, por una Comisión al Mando del Sargento Mayor Tercera DENIS EDGARDO FAJARDO, ADSCRITO A LA Primera Compañía del destacamento N° 65, del comando regional N° 06, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad moto adscrita a la Brigada Motorizada cuando realizaban labores de patrullaje por diferentes sectores de esta localidad, momento en el cual se trasladaban por el barrio La Trinidad en la carrera 7 con calle 1 y 2, cuando avistaron a dos ciudadanos parados frente a una casa de color blanca con cerca de alambre de púa , que se encontraban en actitud sospechosa, de sexo masculino, a quien procedió a efectuarle un chequeo corporal el mismo portaba un arma de fuego en la cintura debajo de la franela, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Amadeo Rossi S.A. serial desvastado, cacha de madera envuelta en teipe de color negro, con seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, le solicité el porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, manifestando que no lo tenía, lo aprehendió y procedió a informarle al ciudadano sus derechos que se le imputan según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a chequear al ciudadano por el Sistema de Información Policial (SIPOL) siendo atendido por el Agente (PG) TORREALBA ILIANA, quien informó que el mencionado ciudadano se encuentra sin novedad, el mismo se encontraba acompañado por el ciudadano WILFREDO RAFEL GUDIÑO, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante Mecánico, residenciado en el barrio La trinidad Carrera 7 entre calles 1 y 2 Casa N° 05, hijo de Hilcia Gordillo y de Padre desconocido titular de la cédula de identidad N° V-25.851.593, le informamos que si podía servir de testigo, manifestando que sí, que no tenía ningún problema, siendo trasladado el aprehendido como el arma de fuego hasta el comando quedando el mismo a la orden de esta Representación Fiscal.
Señalando el Representante Fiscal que la conducta antijurídica desplegada por el imputado fue por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Se impuso al imputado de los hechos y del derecho que le asiste, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 124, 125 ordinal 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo se le explicó de los Medios alternativos procedente en el presente caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de igual manera se le informó que su declaración es el medio para su defensa y de hacerlo lo hará libre de todo juramento, se le preguntó si deseaba rendir declaración sobre los hechos en el presente acto, respondiendo a viva voz no querer declarar sobre los mismos, por lo que se procedió a identificarlo de la siguiente manera: LUIS JAVIER CUNEMO, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº20.184.694 , estado civil soltero, oficio obrero, natural de Calabozo estado Guárico, de 18 años de edad, nacido el 08-04-1.991 que vive en barrio la trinidad, calle 2, entre carreras6 y 7, casa sin numero Calabozo estado Guárico, hijo de Odalis Gine Cunemo y padre desconocido, teléfono 04243397729, quien manifestó lo siguiente: Me acojo al Precepto Constitucional. Por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a preguntar al imputado conforme a la ley.
La defensa Privada representada por el Abogado YVAN FRANCISCO HERRERA, quien entre otras cosas manifestó:” Solicito la LIBERTAD PLENA de mi representado, y se declara sin lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, por ser la misma excesiva; en virtud de no existir pruebas y elementos de convicción en contra de mi defendido, es todo”.
Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público que fundamentan sus pretensiones, observa que el imputado de auto, aún cuando fue aprehendido con la supuesta arma de fuego, no se puede decretar la Flagrancia, toda vez que el Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario por cuanto le faltan actuaciones que practicar o realizar y en tal virtud el hecho pierde la característica de in fraganti, por tal motivo se declara Sin Lugar la Flagrancia por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos por el legislador en los artículos 44 ordinales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2°, y por cuanto la Flagrancia involucra de manera indivisible el delito y los medios de prueba, en virtud de que si hay que verificar las circunstancias de la flagrancia fuera del hecho flagrante, no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, en virtud de que si hay que verificar las circunstancias de la flagrancia fuera del hecho flagrante, no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, razones por las cuales se estima que no se encuentran llenas las exigencias de las citadas normas.
Cabe señalar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible establecido en nuestra norma penal sustantiva como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito que existen suficientemente elementos de convicción que involucran la conducta del imputado en la comisión del hecho que le atribuye el Ministerio Público, los cuales son: Acta de investigación Policial de fecha 20 de Mayo del año 2009, suscrita por el Sargento Mayor de tercera DENIS EDGARDO FAJARDO, funcionario adscrito a la primera Compañía del destacamento N° 65 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Calabozo Estado Guárico. Folio 1, 2 y 3. Notificación de los derechos del Imputado. Folio 4. Acta de No vejamen. Folio 5. Acta de Entrevista a efectivo FAJARDO DENIS EDGARDO. Folio 7.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Folio 4. Inspección Técnica N° 627. Folio 5. Orden de Allanamiento. Folio 6 al 11. Acta de entrevista del ciudadano MARTINEZ CARRILLO JOSE EUGENIO. Folio 12 y Vto. Acta de entrevista del ciudadano AGENTE NEPTALY CRISTOBAL. Folio 13 y 14. Acta de entrevista de la ciudadana HIDALGO PEREZ LISESSETTE KARINA. Folio 15 y Vto. Experticia de Reconocimiento Legal. Folio 17, ante tales elementos de convicción estima esta instancia que no existe peligro de fuga en la presente investigación por parte del imputado de autos, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y no estando presente el supuesto del ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser la libertad la regla y la privación la excepción considero procedente y ajustado a derecho la aplicación de una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público y ratificada por la Defensa de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, atribuido por el Representante Fiscal por un lapso de seis(6) meses, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acordó la solicitud del Ministerio Público de que se continúe el procedimiento bajo las regalas de procedimiento Ordinario en virtud de que le faltan actuaciones que practicar para llegar al total esclarecimiento sobre la verdad de los hechos. Se le informó al imputado de los efectos del incumplimiento de las obligaciones, de acuerdo al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas y en caso contrario la posibilidad de la revocatoria de la misma.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ, Venezolano, nacido en Calabozo- Estado Guárico, nacido en fecha 16-03-1984, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Ana Coromoto Pérez (V) y Héctor Alexis Méndez (Df), residenciado en el Urbanización Francisco de Miranda, vereda 54, casa sin número, Calabozo, Estado Guárico, cerca de la plaza Los Hongos, casa azul claro; titular de la cédula de identidad Nº 17.164.762; conforme a lo previsto en el artículo 44, Ordinal 1° Constitucional, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichas normas. SEGUNDO Precalificó los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HECTOR RAMON MENDEZ PEREZ consistente en presentaciones cada 60 días por ante el alguacilazgo de esta Extensión Judicial , por el lapso de seis (6) meses. Se ordenó oficiar a la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión judicial, informando acerca de las presentaciones del imputado, Todo esto de conformidad con el articulo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordenó la libertad del imputado desde la Sala de Audiencias, para lo cual se le participó lo conducente al Comandante de la Zona N° 03 de Poli Guárico de esta localidad. QUINTO: Por cuanto el Ministerio Público considera que hacen falta actuaciones por realizar en la presente investigación se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se le hicieron las advertencias al imputado de autos que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CUARTO DE CONTROL
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO LASECRETARIA
ABG. YELITZA FL