REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000706
ASUNTO : JP11-P-2009-000706
Celebrada la audiencia que antecede donde el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual presenta ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, en calidad de detenido a los ciudadanos TERAN HERNANDEZ CARLOS ANTONIO y DOBOY BENCOMO CARLOS EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo y 486 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede de acuerdo con lo contemplado en el artículo 173 de la Norma Adjetiva, a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:
Indicando la Representación Fiscal en su presentación las circunstancias del caso, señalando que de acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico procesal penal, presentó a los ciudadanos TERAN HERNANDEZ CARLOS ANTONIO, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.745.335, y DUBOY BENCOMO CARLOS EDUARDO, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.480.976, quien fue aprehendido en fecha 21 de mayo del 2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, por funcionario adscrito a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje cuando recibieron llamada radial informando que hay una riña en la calle 7 entre carreras 9 y 10 de esta localidad, se dirigieron al sitio antes señalado, y al llegar pudieron ver que se encontraban dos personas heridas, una sangraba por la nariz, y el otro sangraba por el brazo izquierdo cerca de la muñeca, luego se presentó el ciudadano RODRIGUEZ TERAN DAVID ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.926.366, quien entregó un arma blanca tipo navaja cacha negra, indicando dicho ciudadano que sangraba por la nariz que había herido al otro con dicha arma por cuanto este lo había golpeado en la cara procediendo a aprehenderlos, leyéndoseles sus derechos y el ciudadano herido en el brazo izquierdo le dijo en nuestra presencia al otro herido en la nariz que lo iba a matar, trasladando a los detenidos al igual que la navaja hasta el comando y a una adolescente que presenció los hechos dijo llamarse LOZADA LADERA GABRIELA YOSMAHOLI, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.521.030, para que compareciera por ante el Comando en compañía de su progenitora de nombre MARIA JOSEFA LADERA, titular de cédula de identidad N° V- 4.877.653, quedando los detenidos identificados como TERAN HERNANDEZ CARLOS ANTONIO, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.745.335, y DUBOY BENCOMO CARLOS EDUARDO, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.480.976, siendo este el ciudadano herido en la nariz y DUBOY BENCOMO CARLOS EDUARDO, el ciudadano herido en el brazo izquierdo cerca de la muñeca y el que le dijo al otro ciudadano que lo iba a matar, posteriormente se trasladaron los ciudadanos hasta el hospital de esta localidad, y una vez estando en dicho nosocomio fueron atendidos por el galeno de guardia para ese momento la doctora AKREN NAVARRO, quien le diagnosticó al ciudadano CARLOS FERNANDEZ, dolor en tabique nasal, y hematoma en labio superior, y herida en el dedo índice de la mano derecha y al otro ciudadano CARLOS EDUARDO DOBOY, herida en el glúteo y mano derecha, quedando el detenido a la orden de esta Representación Fiscal.
Hechos éstos que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico, precalificó como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo y 486 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
Se impuso a los imputados de los hechos, de la imputación fiscal y del derecho que los asiste, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los medios alternativos procedentes en el presente caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quienes se les preguntó si deseaban rendir declaración sobre los hechos y manifestó el ciudadano CARLOS EDUARDO DUBOY BENCOMO, querer rendir declaración y se procedió a identificarlos de la manera siguiente: CARLOS EDUARDO DUBOY BENCOMO, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, soltero, taxista, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 05-02-1981, hijo de María Lourdes Godoy Bencomo y de Wilians Duboy Escalona, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, Avenida Nº 01, casa Nº 14, teléfono: 0412-7429595 quien expuso: “ Fue una riña entre el y yo fue un malentendido de allí nos manda a la P.T.J donde me agredieron para quitarme el teléfono, me dieron una paliza casi me matan por un problema que tuve con uno de los PTJ que yo denuncie, nosotros fuimos voluntariamente a la policía, ya no estábamos peleando cundo llegó el policía, el que me pegó en realidad fue uno negrito que me escupió la cara, uno de ellos fue el funcionario Alfonso Félix, escuche que llamaron a alguien por teléfono y le dijo aquí lo tenemos estamos esperando que se recupere para darle una paliza. Es todo. No se ejerció el derecho de preguntar al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar al otro imputado ciudadano CARLOS ANTONIO TERAN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, casado, comerciante, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 15-11-1.977, hijo de Laura Hernández de de Terán (D) y de Calixto Terán (D), domiciliado en Carrera 03 entre calle 4 y 3, casa S/N, teléfono: 0424-4611183 y expuso: ” Que no va a declarar y se acoge al precepto constitucional”. Es todo.
La Defensa Privada representada por los Abogados Iván Herrera y Wilfred Solórzano quienes en forma individual expusieron “nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.
Oída la intervención de las partes y examinadas las actas que conforman la presente investigación, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, donde se evidencia que se pudo demostrar la precalificación hecha por el Representante Fiscal como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal Venezolano, por constar en el presente asunto el respectivo Reconocimiento Médico Legal practicado a los imputados arrojando el mismo las lesiones sufridas y que se ocasionaron cada uno de ellos, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se ocasionaron dichas lesiones de este hecho tal y como lo manifestó uno de ellos como ocurrió el mismo, sus aprehensiones practicadas por los funcionarios de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad luego de ocurrir el hecho, razón por la cual fueron aprehendidos incurriendo en el delito calificado por este Jugado, y aún cuando dichos ciudadano fueron aprehendidos cometiendo el hecho se considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda sin lugar la Aprehensión en Flagrancia solicitada por el representante fiscal de los ciudadanos TERAN HERNANDEZ CARLOS ANTONIO y DOBOY BENCOMO CARLOS EDUARDO, por cuanto el Ministerio Público solicitó que el presente hechos se ventile bajo las reglas del Procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y faltan actuaciones que practicar y siendo de esta manera el hecho pierde la característica de in fraganti, por tal motivo se declara sin lugar la Flagrancia por no encontrarse llenas las exigencias en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que nos encontramos en presencia de tal manera con las exigencias del artículo 250 ordinales 1 y 2 de la Ley Adjetiva, y no estando presente el supuesto del ordinal 3° de la citada norma como es el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base al principio de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño, ya que por ser la libertad la regla y la excepción la privación, considero procedente y ajustado a derecho la aplicación de una medida menos gravosa como es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, solicitud a la cual se adhirieron los Abogados defensores privados de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3° 4° y 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal, medida acordada por un lapso de seis meses, y consistentes en presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Se le informó a los imputados de los efectos del incumplimiento de las obligaciones, de acuerdo al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas y en caso contrario la posibilidad la revocatoria de la misma. Se acordó el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del citado texto adjetivo, para que continúen las investigaciones por parte del Ministerio Público para determinar el grado de responsabilidad de los imputados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DUBOY BENCOMO, y de Willians Duboy Escalona, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, Avenida Nº 01, casa Nº 14, teléfono: 0412-7429595 y CARLOS ANTONIO TERAN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, casado, comerciante, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 15-11-1.977, hijo de Laura Hernández de de Terán (D) y de Calixto Terán (D), domiciliado en Carrera 03 entre calle 4 y 3, casa S/N, teléfono: 0424-4611183, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el pedimento fiscal de que se les conceda a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO DUBOY BENCOMO, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, soltero, taxista, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 05-02-1981, hijo de María Lourdes Godoy Bencomo y de Willians Duboy Escalona, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, Avenida Nº 01, casa Nº 14, teléfono: 0412-7429595 y CARLOS ANTONIO TERAN HERNANDEZ de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, casado, comerciante, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 15-11-1.977, hijo de Laura Hernández de de Terán (D) y de Calixto Terán (D), domiciliado en Carrera 03 entre calle 4 y 3, casa S/N, teléfono: 0424-4611183, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con 426 ambos del Código Penal Venezolano, consistente en presentaciones cada 60 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial por el lapso de 06 meses. TERCERO: Se declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante. CUARTO: Se les hizo la observación a los imputados que de incumplir con la medida impuesta, se procederá a la revocatoria de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdó la LIBERTAD de los Imputados desde esta Sala, para lo cual se ordena librar los oficios y demás providencias que fueren necesarias y pertinentes. QUINTO: Se ordenó librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Calabozo, a los fines de que remitan el rol de guardia de los funcionarios del día 21-05-09, a las 11: 00 P.M. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL CUATRO
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES