REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000704
ASUNTO : JP11-P-2009-000704
JUEZA: ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
IMPUTADOS: OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA
PEDRO YOVANNY EREDIO LOPEZ
ODALIS NAYARIS PARRA
GILFREDO RAFAEL LANDAETA
DEFENSOR: PRIVADO, ABOGADO. JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO
VICTIMA: EMPRESA DIGITEL
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
ABOG. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS.
Celebrada la Audiencia que antecede donde el abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, a los ciudadanos OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA, PEDRO YOVANNY EREDIO LOPEZ, ODALIS NAYARIS PARRA Y GILFREDO RAFAEL LANDAETA, en calidad de detenidos y al hacer su exposición realizó un breve relato de sus alegatos narrando: De acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a los ciudadano MENDOZA OJEDA OSCAR DEL VALLE, Venezolano, natural de Calabozo, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-04-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 3 con callejón tres, 07-39, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.812.735; PEDRO YOVANNY EREDIO LOPEZ, Venezolano, natural de guanarito, Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-08-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Bario Nicaragua, sector Sergio Aguilera, calle 3 casa N° 18 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.406.706; ODALIS NAYARIS PARRA, venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 14-01-1982, residenciada en el Barrio nicaragua antigua Manga de Coleo, calle 02, Casa N° 21, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.912.937; GILGREDO RAFAEL LANDAETA, venezolano, natural de la Victoria, de 52 años de edad, nacido en fecha 15-03-57, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3 con callejón 03, casa N° 07-39, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.400.006, en virtud de Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación Calabozo, Estado Guárico, ya que solicitaron ante esta Representación Fiscal orden de allanamiento para ser tramitada ante el tribunal de control competente, la misma fue autorizada por el Juzgado de Control Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, dicha visita domiciliaria iba a practicarse en el Barrio Cruz del Perdón, Calle 3 con callejón 03, Casa N° 04, de esta ciudad, esto se origina ya que el día 19 de mayo del 2009, ese cuerpo de investigaciones recibió una denuncia por parte del supervisor integral de Digitel, ubicado en el Centro Comercial Climar, en los locales uno y dos de esta ciudad, un sujeto preguntó por un equipo de teléfono entonces cuando se disponían a mostrarle el móvil celular desenfundó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijo que era un atraco y que le entregaran todos los teléfonos celulares que habían en la vitrina allí, y uno de los ciudadano que labora en esta Empresa de teléfonos por temor a su vida, le entregó todos los teléfonos que habían en ese sitio que en total eran 23 equipos telefónicos de diferentes marcas y modelos, entonces este sujeto salió a las afueras del centro comercial y lo estaba esperando un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa color blanco, placas AGX-36G, con un aviso de taxi, luego se montó en dicho vehículo para posteriormente darse a la fuga con los teléfonos en su poder.
Una vez en la vivienda donde se iba a practicar la mencionada visita domiciliaria debidamente tramitada y los funcionarios acompañados por dos testigos, procedieron a tocar la puerta del inmueble visitado donde fueron recibidos por una persona de sexo femenino, quien estando impuesta del motivo de la presencia policial manifestó ser la propietaria de dicha casa y dijo llamarse, OJEDA MIRNA ELIZABETH, venezolana, natural de esta ciudad, soltera, del hogar, de 42 años de edad, residenciada en la dirección antes señalada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.872.070, inmediatamente los funcionarios policiales le hicieron entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento inmediatamente ingresa la comisión policial observando que en el garaje de dicha casa de dicha casa se encontraba el vehículo requerido por este Cuerpo policial, es decir el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy, placas AGX-36G, color blanco, año 2008, tipo sedán, al seguir al interior de la vivienda se logra ubicar sobre el piso adyacente al porche, una tarjeta prepago digitel la cual estaba sobre una cesta de mimbre de colores amarillo y blanco, seguidamente observan otra tarjeta prepago digitel ubicada en el interior de una cesta de ropa, luego de haber revisado dicho dormitorio procedieron a revisar otras de las habitaciones de la residencia la cual esta ubicada en el lateral izquierdo logrando ubicar debajo de un escaparate de madera el cual esta ubicado adyacente a la puerta del mencionado dormitorio, un teléfono celular marca motorota modelo Blackberry, de color dorado, serial N° IMEI-3582811010389371, con su batería de color azul, seguidamente se logra ubicar otro equipo móvil celular en un segundo escaparate ubicado en el mismo interior del dormitorio primer compartimiento entre las prendas de vestir siendo este marca Nokia, modelo N82, color Negro, serial N° IMEI-358985-01-07628-1-3, con su respectiva batería de color gris, luego de localizado un tercer teléfono celular detrás de la cabecera de la cama matrimonial siendo este marca Samsung, modelo SGH-J700L, color negro, serial N° 354258-02-294534-05, seguidamente se localiza debajo del colchón de una cama individual un porta disco de programas GSM RADI-CALL, de la empresa digitel, todos elementos fueron colectados como evidencias de interés criminalístico, inmediatamente se le pregunta a la propietaria del inmueble a que persona pertenece el dormitorio donde fueron localizadas las evidencias, manifestando ésta que las mismas pertenecen a su hijo Oscar Mendoza, ya identificado y que se encontraba en ese momento dentro de la vivienda, procediendo inmediatamente a leerle sus derechos para posteriormente aprehenderlo, en ese momento su progenitor de forma agresiva y vociferando hacia la comisión, que no sacarían nada de su residencia, que sólo muerto o sobre su cadáver podrían sacar a su hijo de la misma, de igual forma con su agresividad intentó agredir a los funcionarios integrantes de la comisión por lo que fue utilizada de manera inmediata la fuerza pública para someterlo y no entorpeciera la labor policial, este ciudadano fue identificado como LANDAETA GILFREDO RAFAEL, ya identificado, aún en dicho acto de visita domiciliaria se presentó a la residencia una persona quien mostró en forma inmediata una actitud nerviosa a la comisión, asimismo se logró observar que dicho ciudadano portaba en su mano derecha un equipo celular y éste le indicó a la comisión que dicho equipo telefónico era uno de los equipos que habían robado en la empresa de Digitel, por lo que se le solicitó su identificación y este se identificó como Pedro Heredia, indicándole a los funcionarios que estaba dispuesto a colaborar manifestando que el referido teléfono se lo habían dado en pago por haber prestado sus servicios como taxista, y que en su residencia tenía dos teléfonos más, de igual forma señaló que Oscar Mendoza lo había llamado por teléfono indicándole que harían un trabajito en la oficina de digitel ubicada en el centro comercial Climar, que iban a robar allí y que tan sólo tenía que manejar el carro para retirarse del lugar luego que efectuara el robo, acto seguido se le indicó que estaba detenido procediendo a leerle sus derechos, se trasladaron conjuntamente con el ciudadano antes mencionado a la residencia del mismo a los fines de colectar los teléfonos móviles celulares que este había mencionado, al llegar a la vivienda los atendió una ciudadana que se identificó ODALIS PARRA NAYARIS, una vez allí por petición del ciudadano Pedro Heredia buscó los equipos celulares uno Maca Motorota, modelo W6, de color blanco y negro, con inscripción identificativa donde se lee entre otros DVGZO65N, ROER W6, 353982020808871, y otro marca Sony Ericsson de color negro y gris, inmediatamente se leen los derechos a la ciudadana para ponerla a la orden de esta representación Fiscal, se realiza llamada para chequear a los ciudadanos aprehendidos por el sistema de información policial dando como resultado que el ciudadano Mendoza Ojeda Oscar del Valle, posee historia según expediente I-014.623, de fecha 28-01-2009, por el delito de robo por la delegación Calabozo Estado Guárico, y los otros tres ciudadano no poseen registros policiales.
Precalificó la Representación Fiscal los hechos como uno de los delitos Contra la Propiedad como es el ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente con relación al ciudadano OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del texto Sustantivo Penal, con relación a los ciudadanos PARRA ODALIS NAYARIS Y PEDRO YOVANNY EREDIA LOPEZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano LANDAETA GILFREDO RAFAEL, en perjuicio de la empresa digitel. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante de los ciudadanos imputados OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA, PEDRO YOVANNY EREDIO LOPEZ, ODALIS NAYARIS PARRA Y GILFREDO RAFAEL LANDAETA, que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario y se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto al ciudadano OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al peligro de fuga y de obstaculización en razón de que se encuentra llenos los extremos de esas normas para tales fines e igualmente solicita al Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Texto Adjetivo a los imputados PEDRO YOVANNY EREDIO LOPEZ, ODALIS NAYARIS PARRA Y GILFREDO RAFAEL LANDAETA.
Los imputados debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, previamente designado, fueron impuestos de los hechos y del derecho que los asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y de querer rendir declaración en este acto lo harán libre de todo juramento, se les informó que su declaración es el medio para su defensa y que pueden solicitar al Ministerio Público cualquier diligencia necesaria para su defensa, e igualmente se les informó de los medios alternativos para la prosecución del proceso siempre que sean procedentes en el presente caso, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se les preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración sobre los hechos manifestando los mismos querer declarar solamente los ciudadanos PEDRO YOVANNY EREDIA LOPEZ Y OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA, por lo que se procedió a trasladar a la sala contigua a uno de los imputados de conformidad con la ley adjetiva, quedando el imputado OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº 15812735, estado civil soltero, oficio estudiante, natural de Calabozo Estado Guárico, de 25 años de edad, nacido el 11-01-1.984 que vive en Barrio Cruz del Perdón, casa 139, Calabozo estado Guárico, hijo de Mirna Ojeda y Oscar Mendoza, teléfono 8721851, quien expuso: El día 19 yo fui a la casa del señor Pedro y le quite prestado el taxi, salí y me dirigí al centro comercial climar, me metí en movistar y cuando salgo del estacionamiento sale un muchacho moreno y yo lo monto en la parte de atrás me dice que lo lleve a la avenida y cuando vamos llegando me entrega unos teléfonos como pago porque no tenía dinero y yo los acepte, luego di unas vueltas y me fui a la casa de Pedrito a llevarle el carro otra vez como no había hecho nada yo le entregue 2 teléfonos como parte de pago, luego el me llevo a mi casa, y me dejo allí, y me quedé viendo televisión hasta que llegó la noche, es todo. Se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a preguntar al imputado, realizándolo primeramente la Representación Fiscal de la manera siguiente y el imputado respondió: 1- A que te dedicas? Soy estudiante, de educación, no soy taxista a veces doy unas vueltas. 2- Explique al tribunal fue a realizar en Movistar? un cambio de línea, 3- Porque iba a cambiar de línea? porque ese número ya estaba viejo, 4- como era el ciudadano? El me saco la mano, el salió caminando normal 5- Cuantos teléfonos te dio en forma de pago? 3 teléfonos, me lleve uno para mi casa y el taxista se quedó con 2, 6- como explica que se encontraron varias tarjetas digitel y otros teléfonos que estaban solicitados en su habitación? yo no sé de los otros dos,7- Desde cuando conoce al taxista’ desde que trabaja con la familia, 8- Usted tiene un apodo? Me dicen el chingo 8- Has tenido problemas con la policía? S es la segunda vez. La defensa interroga: Quien es la propietaria del vehículo? la propietaria del carro es mi mama. El Tribunal interroga. Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano: PEDRO YOVANNY EREDIA LOPEZ, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº 18.406.706, estado civil soltero, oficio taxista, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido el 16-08-1.980 que vive en Barrio Nicaragua, casa Nº 18, cerca del liceo Joaquín Crespo, Calabozo estado Guárico, hijo de Adela María López y Pedro Heredia, teléfono no posee, expuso: El ciudadano me quito el carro prestado para trabajar en la tarde me lo llevo y me dejo 3 teléfonos como pago. Se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a preguntar al imputado y lo realiza el Fiscal primeramente de la manera siguiente y el imputado responde: 1- Que le dijo Oscar cuando le quito el carro? Me dijo que iba a trabajar, 2- A qué hora le entregó el carro? como a las 4 y me lo llevo como a las 8 de la noche me entregó tres teléfono que me entrego, por concepto de pago.3- Usted no le pregunto a Óscar de donde saco los teléfono? No le pregunte, 4- Desde cuando lo conoce? lo conozco como hace 2 años y trabajo con la familia como 1 año y 7 meses, 5- Explique al tribunal cual ha sido la conducta del señor Mendoza? No la conozco, Acto seguido la defensa interroga? Tenía información que el ciudadano estaba cumpliendo con una media impuesta por un Tribunal? Si sabía y él me dio tres teléfonos como cuenta de pago. El Tribunal interroga. Se procedió a identificar a los otros imputados de la manera siguiente: ODALIS NAYARIS PARRA, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº 16912937, estado civil soltera, Ama de casa, natural de Calabozo estado Guárico, de 28 años de edad, nacida el 14-01-1.982 que vive en Antigua Manga Sergio Aguilera, casa 21, teléfono 0416-7351695, Calabozo estado Guárico, hijo de María Rosario Parra y de Juan Servando Sánchez, quien manifestó lo siguiente: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto se identifica a GILFREDO RAFAEL LANDAETA, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº 4.400.006, estado civil Casado, oficio comerciante, natural de La Victoria estado Aragua, de 52 años de edad, nacido el 15-03-1.957 que vive en Calle 3, Nº 139 Cruz del Perdón, Calabozo estado Guárico, hijo de Carmen Landaeta y Marcos Antonio Pozo, teléfono 0414-3460232, quien manifestó lo siguiente: Me acojo al Precepto Constitucional.
La defensa Privada representada por el Abogado JOSE ROBERTO RODRIGUEZ PINTO, quien expuso luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, en relación a los ciudadanos imputados ciudadanos PEDRO YOVANNY HEREDIA LOPEZ Y OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal, y en relación al mi defendido GILFREDO RAFAEL LANDAETA, conforme a lo previsto en el articulo 49 ordinal 2 en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presunción de inocencia, le sea concedido la libertad plena desde esta sala de audiencia y en cuanto a OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA, me opongo a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Es todo.
Se le concedió la palabra la palabra al representante de la victima ciudadano VICTOR BRICEÑO, quien se encontraba presente en el acto quien manifestó no tener nada que decir.
Este Tribunal luego de oír a las partes considera que la aprehensión fue flagrante en virtud de que los imputados de autos fueron aprehendidos en el lugar donde se acordó la practica de una Visita domiciliaria con las evidencias denunciadas y buscadas en ese sitio indicado por el Cuerpo Policial y por encontrarse allí el vehículo donde se trasladó uno de los imputados para ejecutar el hecho, no obstante, en virtud de que la representación fiscal solicitó el procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones por practicar, estima esta instancia que no se cumplen las exigencias contenidas en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, toda vez que la flagrancia se concibe como un estado probatorio en donde el delito y la prueba sean indivisible, por tal motivo, se declara sin lugar la Flagrancia. Y así se decide.
Ahora bien, sobre la otra solicitud del Representante de la Vindicta Pública de que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA, considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público que ha quebrantado normas de tipo penal que hacen procedente la solicitud fiscal, todo de acuerdo con los elementos de convicción traídos por el representante de la Vindicta Pública tales como:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-05-2009, suscrita por el funcionario Agente OSWALDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Calabozo. Folio 1, 2, 3 y 4.
2.- Orden de Allanamiento. Folio 5, 6, 7, 8 y 93.-
3.- Inspección Técnica N° 736, de fecha 19 de Mayo del 2009. Folio 10 y Vto.
4.- Acta de visita domiciliaria de fecha 20 de mayo del 2009. Folio 11, 12 y 13.
5.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas. Folio 14, 15 y 16.
6.- Notificación de los Derechos de los Imputados. Folios 17 y Vto., 18 y Vto., 19 y Vto., 20 y Vto.
7.- Inspección Técnica N° 739. Folio 21 y Vto., 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30.
7.- Acta de Entrevista del ciudadano LEON GARNIEL JOSE GREGORIO, de fecha 20 de Mayo del 2009, Folio 31 y 32.
8.- Acta de Entrevista del ciudadano JOSE MOISES PANTOJA CAMPOS, de fecha 20 de mayo del 2009. Folio 33 y Vto.
9.- Acta de Entrevista del ciudadano TORREALBA JOSE GERONIMO, de fecha 20 de mayo del 2009. Folio 34 y Vto.
10.- Acta de Entrevista de la ciudadana GREYSI MARBELIS PARRA, de fecha 20 de mayo del 2009. Folio 35 y Vto.
11.- Acta de Entrevista del funcionario Agente NEPTALI CRISTOBAL, de fecha 20 de mayo del 2009. Folio 36 y Vto.
12.- Experticia de reconocimiento Legal Folio 38 y Vto.
13.- Experticia de reconocimiento 9700-065-220. Folio 39 y Vto.
14.- Acta de depósito Folio 41.
15.- Experticia 191-09 de fecha 20-05-2009. Folio 42 y Vto.
16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Mayo del 2009 suscrita por el funcionario Agente OSWALDO HERNANDEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Calabozo. Folio 44.
17.- Expediente I-015.226 de fecha 19 de Mayo del 2009, Folio 46, 47, 48, 49, 50, y 51.
18.- Acta de Investigación Policial de fecha 19 de Mayo del 2009, suscrita por el funcionario Agente ROYER LINARES, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Calabozo. Folio 55 y Vto.
19.- Inspección Técnica N° 733, de fecha 19 de Mayo del 2009, al Centro de atención Digitel. Folio 56 y Vto.
20.- Regulación Prudencial. Folio 58.
21.- Acta de Entrevista del ciudadano RUBEN RODRIGUEZ JOSE VICENTE. Folio 59 y Vto.
22.- Acta de Entrevista del ciudadano RODRIGUEZ JARAMILLO LUIS ALBERTO. Folio 60 y Vto.
23.- Memorando N° 9700-065-649. Folio 61 y 62.
24.- Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente ROYER LINARES, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Calabozo. Folio 64, 65y 66.
25.- Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente ROYER LINARES, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Calabozo, Folio 67 y Vto.
27.- Solicitud del Trámite de la orden de allanamiento por la fiscalía Quinta del ministerio público. Folio 68 y Vto.
28.- Acta de Entrevista del ciudadano BRICEÑO PEREZ VICTOR LEONARDO, Folio 69.
29.- Acta de Entrevista del ciudadano HURTADO MORILLO LUIS DANIEL. Folio 70 y Vto.
Asimismo, estima este Juzgado que existe la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado en el presente hecho el cual fue realizado bajo amenaza y a mano armada, igualmente, peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad sobre los hechos influyendo en los testigos y/o la víctima por cuanto en el presente hecho se encuentran involucrados otras personas, en razón de ello, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, Se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados PARRA ODALIS NAYARIS Y PEDRO YOVANNY EREDIA LOPEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del texto Sustantivo Penal, y al ciudadano LANDAETA GILFREDO RAFAEL, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa digitel. todo con fundamento en los artículos 250.1°.2°.3°, 251 parágrafo primero y 252.2° y 256 ordinal 3° y 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se requiere continuar con las investigaciones del hecho, se decreta la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA, PEDRO YOVANNY EREDIO LOPEZ, ODALIS NAYARIS PARRA Y GILFREDO RAFAEL LANDAETA, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar el proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, quedando asentado que “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15 de Febrero del 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Segundo Libro, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al Ministerio Público le hacen faltar actuaciones y diligencias que practicar a los fines que una vez culminadas las mismas, pueda individualizar y establecer responsabilidades de los imputados en la presente causa penal, y así no cercenársele el derecho al Titular de la acción Penal, el derecho a la defensa y el que asiste a los imputados, todo ello conforme a los artículo 280, 300, 12 y 125 de Texto Adjetivo. TERCERO: Se Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº 15812735, estado civil soltero, oficio estudiante, natural de Calabozo Estado Guárico, de 25 años de edad, nacido el 11-01-1.984 que vive en Barrio Cruz del Perdón, casa 139, Calabozo estado Guárico, hijo de Mirna Ojeda y Oscar Mendoza, teléfono 8721851, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 458 del código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la Empresa Digitel, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado anteriormente. CUARTO: Igualmente se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 6º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos PEDRO YOVANNY EREDIA LOPEZ, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº 18.406.706, estado civil soltero, oficio taxista, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido el 16-08-1.980 que vive en Barrio Nicaragua, casa Nº 18, cerca del liceo Joaquín Crespo, Calabozo estado Guárico, hijo de Adela María López y Pedro Heredia; ODALIS NAYARIS PARRA, Venezolana titular de la cédula de identidad Nº 16912937, estado civil soltera, Ama de casa, natural de Calabozo estado Guárico, de 28 años de edad, nacida el 14-01-1.982 que vive en Antigua Manga Sergio Aguilera, casa 21, teléfono 0416-7351695, Calabozo estado Guárico, hijo de María Rosario Parra y de Juan Servando Sánchez y GILFREDO RAFAEL LANDAETA, Venezolano titular de la cédula de identidad Nº 4.400.006, estado civil Casado, oficio comerciante, natural de La Victoria estado Aragua, de 52 años de edad, nacido el 15-03-1.957 que vive en Calle 3, Nº 139 Cruz del Perdón, Calabozo estado Guárico, hijo de Carmen Landaeta y Marcos Antonio Pozo, teléfono 0414-3460232, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del texto Sustantivo Penal, y la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa digitel, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible precalificado anteriormente, y se le imponen como condiciones de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses, tiempo estipulado en la ley para que el Fiscal presente el acto conclusivo respectivo. Se le hicieron las advertencias a los imputados que de incumplir con las obligaciones impuestas se procederá a la revocatoria de la misma y en su lugar se les decretará Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En virtud de haberse decretado Medida de Privación Judicial de Libertad, se ordenó la reclusión del ciudadano OSCAR DEL VALLE MENDOZA OJEDA, en el Internado Judicial del Estado Guárico, se ordenó igualmente librar los respectivos oficios a la zona policial y a la oficina del Alguacilazgo de esta extensión informando sobre las presentaciones de los imputados. Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico en su oportunidad legal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES